IDENTIFICA LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y CUAL ES SU IMPORTANCIA PRÁCTICA .
NOTA IMPORTANTE: LA ACTIVIDAD ES PARA HACERLA EN GRUPOS DE 4 PERSONNAS LA SECCIÓN G-001 Y G-002 DE LA MATERIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, 2CORTE, IDENTIFICAR LOS MIEMBROS CON NOMBRE COMPLETOS.
FECHA DE ENTREGA: LUNES 30-11-2009
HORA: HASTA LAS 7:00 DE LA NOCHE.

ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA:
El Control Constitucional es absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos, disposiciones...con la Constitución. Ante la presencia de conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control – supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos que infrinjan la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con la Constitución, verifica si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de control y procesos constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido infringida por normas y actos de los poderes constituidos. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la supremacía de nuestra ley fundamental. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional
1-. Artículo 333 al 336 de la C.R.B.V.
2-. Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley vigente cuya disposición se pide colidiere con alguna disposición constitucional los jueces aplicaran esta con preferencia.
3-. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
4-. Artículo 144 del Código Penal.
2º Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Presidentes de los Concejos Municipales.
buenas noches profesora esta es mi asistencia
Carmen Lilia Albornoz
CI8773528
seccion G001
buenas noches profesora la dejo mi asistencia
marilexis casadiego
CI19039021
seccion G 001
BUENAS NOCHES PROFESORA LE DEJO MIASISTENCIA
Y YO HARE EL TRABAJO CON CARMEN ALBORNOZ
JESUS GINES
CI 21021741
SECCIONN G001
buenas noches profesora le dejo la asistencia y el miercoles con mi equipo le entregare el trabajo
jonathan narvaez
CI18142828
seccion G001
buenas tade prof aqui le dejo mi asistencia
sadys hidalgo
17397347
admon gestion municipal g-001
buenas tarde prof aqui le dejo mi asistencia
liliana reverol
17891927
admon gestion municipal g-001
los organos controladores de la constitucion..
los organos de control
a- judiciales cualquier juez puede realizar la verificacion de constitucionalidad
b- difuso es l sistema ideado por kelsen que resumimos anteriormente algunos paises la han implementado excelentemente como el propuso, dentro de tribunal constitucional del poder judicial
c- mixto intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes.
d- no judiciales en algunos paises la desconfianza por la judicatura conservadora no electa popularmente ha hecho que entregue el control de constitucionalidad
d- poder legislativo es el mismo parlamento quien controla o el a travez de un argano suyo que sostiene la doctrina del centralismo democratico
e- ejecutivo normalmente el ejecutivo considera que una ley sancionada es inconstitucional este es el control de constitucionalidad
d- electorado se han estruturado algunos sistema bajo la idea de la democracia directa en las cuales es el pueblo quien decide si determinadad norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
El control de constitucionalidad a mi opinion tiene como funcionamiento el principio de supremacia constitucional de un pais es las normas constitucionales de mayor jerarquia a la cual deben sujetarses la de valor inferior dictadas por el parlamento.....
DAYANA TORO
SECCION G-002
ADM GESTION MUNICIPAL
2 SEMESTRE
DERECHO CONSTITICIONAL
ASISTIDA
Andreina Troconis 19.468.948
Xoail Fernandez 20.160.007
Seccion: g-002-d
ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN
órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
DIFUSO (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
MIXTO: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No JUDICIALES: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
PODER EJECUTIVO: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
ElECTORADO: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
ÓRGANOS SUI GENERI: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
EL CONSEJO DE REVOLUCION PORTUGUES: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
EL CONSEJO DE CUSTODIO IRANI: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCES: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
EL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES ECUATORIANA: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
SU IMPORTANCIA:
Es de mucha importancia ya que es el mecanismo por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
Nelson Reinaldo Torruellas Varela
Aleman Gil Jose Luis
Juan carlos Salazar
Axel Luis David Medina
adminitracion y gestion municipal g-002
Identifica los órganos controladores de la constitución
• Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
o Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
o Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
o Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
• No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
o Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
o Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
o Electorado es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
• Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
o El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión
o El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios socios religiosos del Islam y con la Constitución.
o El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
o El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Importancia
Es un mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales sabiendo que la constitución es la norma de mayor jerarquía entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Yosmar Escalona
Admón y Gestión Mcpal.
II semestre Sección 002
IDENTIFICA LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y CUAL ES SU IMPORTANCIA PRÁCTICA.
Nuestra Constitución establece en sus artículos 334 y 335 lo siguiente:
Art. 334.- Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias
y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Art. 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance d las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales d la República.
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
4-. Artículo 144 del Código Penal.
2º Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Presidentes de los Concejos Municipales.
Según lo anterior lo importante es que la Constitución establece como debe ser protegida y garantizada; cuáles son los órganos que pueden hacerlo. Además también establece en el Art. 333 como perderá su vigencia.
HOLA PROF.
INTEGARNTES :
SARMIENTO ERIKA C.I:21.217.614
RAMIREZ ISAMAR C.I:19.196.993
PULIDO YENIFEER C.I:17.448.417
SANDOVAL RETZABETH C.I:17.115.930
SECCION G-002
II SEMESTRE ADM. GFESTION MUNICIPAL
Identifica los órganos controladores de la constitución y cual es la importancia practica
Consiste en la tutela que ejerce la autoridad del Estado, para conocer de la violación de cualquier órgano del Estado, a la Constitución, por medio de un acto de autoridad
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
Importancia : El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional.
Buenas tardes este es mi asistencia el miercoles llevaremos el trabajo con mi equipo.
OGLIS FRANCO C.I. 8.847.222
Secciòn 001
hola prof se lo mando un poco tarde porq no habia luz
nombre:izamar navas
ci:20450262
secc:;g-002
IDENTIFICA LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y CUAL ES SU IMPORTANCIA PRÁCTICA:
Son importntes el Control de constitucionalidad para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
Según los órganos de control
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se
subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Buenas noches profesora
esta es mi asistensia Elizabeth Alvarez reyes
CI:144461337
Admon y gestion municipal
Buenas noches profesora
esta es mi asistensia Elizabeth Alvarez reyes
CI:144461337
Admon y gestion municipal
2DO SEMESTRE SECCION g-001
Hola profe! , buenas tardes aqui le dejo mi asistencia:
Marianllely Parra
C.I.20729831
II SEM. Adm. Y gestion municipal
Seccion: G-001
Hola profe espero y este bien , esta es mi asistencia ...
Sandra Henriquez
C.I.19525770
2DO. Semestre Admon. Y gestion municipal
Seccion G-001
El control constitucional es un procedimiento de suma importancia ya que es creado para la defensa jurídica de la Constitución; implica la declaración de inconstitucionalidad de normas y disposiciones ordinarias, así como de resoluciones administrativas, o procesos jurisdiccionales. En la actualidad se ha adoptado principalmente que el control constitucional presume o califica sólo aquellas situaciones de declaración inconstitucional de las leyes ordinarias.
Órganos de control
• Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
o Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
o Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
o Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
• No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
o Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
o Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
o Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
• Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
o El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
o El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
o El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
o El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
.
Integrantes:
Adela Villalba CI 20.665.368
Carol Leal CI 19.218.899
Zindy Méndez CI 19. 021.503
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Los órganos de control
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
o Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
o Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
o Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos
o (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional.
Corte Suprema de Justicia. (Poder Judicial).
o No judiciales: el control de constitucionalidad a otros entes.
o Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
o Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo.
o Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
INTEGRANTES:
OGLIS FRANCO
FLOR TOVAR
YNEL ARANAGA
ESTER CARMONA.
SECCION 001
JHONNY PERAZA CI:21018869
DANNIS VELIS CI:20819744
MARIA JORDAN CI:
ANDREINA SANCHEZ CI.23573068
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
El control de constitucionalidad implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada
por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre
aquellas. Este sistema, contemplado en el ámbito federal, por la Constitución Nacional y la leyes posee diversos
sistemas de aplicación en el derecho comparado.
*DIFUSO *MIXTO *NO JUDICIALES *PODER EJECUTIVO*ElECTORADO
*DIFUSO (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
*MIXTO: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
*NO JUDICIALES: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
*PODER EJECUTIVO: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
*ElECTORADO: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
buenas noche profesora, esta es mi asistencia.seccion.g_001.amon gestion municipal
IDENTIFICA LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y CUAL ES SU IMPORTANCIA PRÁCTICA.
El control de constitucionalidad a mi opinion tiene como funcionamiento el principio de supremacia constitucional de un pais es las normas constitucionales de mayor jerarquia a la cual deben sujetarses la de valor inferior dictadas por el parlamento.....
implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada
por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre
aquellas. Este sistema, contemplado en el ámbito federal, por la Constitución Nacional y la leyes posee diversos
sistemas de aplicación en el derecho comparado.
Los órganos de control
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
o Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
o Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
o Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos
o (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional.
Corte Suprema de Justicia. (Poder Judicial).
o No judiciales: el control de constitucionalidad a otros entes.
o Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
o Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo.
o Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
alumnas:
sadys hidalgo 17397347
liliana revevol 17891927
admon gestion municipal g-001
VANESSA ZEA 18686532 G-002
ADMINISTRACION Y GESTION MUNICIPAL
BUENOS DIAS PROFE AQUI LE DEJO MI ASISTENCIA QUE TENGA UN BUEN DIA
IDENTIFICA LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y CUAL ES SU IMPORTANCIA PRÁCTICA
Cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto:
Intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales:
En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes.
Poder Legislativo:
Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo:
normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado:
se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
Importancia
Este trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado.
IDENTIFIQUE LOS ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCION Y CUALES ES SU IMPORTANCIA PRACTICA.
El Control de constitucionalidad: es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
Los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Según los límites estatales Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.
Según la formación de los jueces Letrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional , lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.
Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.
Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos . Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces , otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia .
Según el momento Preventivo: el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Reparador: después de que la norma entró en vigencia.
Mixto: Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.
Según el modo de impugnación Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad.
Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.
Según la posibilidad de acceso Condicionado: hay un órgano preseleccionador de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad.
Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.
Según los sujetos legitimados Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.
Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.
Según la cobertura [editar]Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.
Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control.
Erga omnes: todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia.
Intermedio: El Tribunal Constitucional puede merituar el caso y decidir inter partes aut erga omnes.
No decisorios: en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).
INTEGRANTE: MARYURI LEAL.
LISBETH MONSALVE
KEILIS DIAZ
SECCION:001
Dixa Muñoz.
Duvelis Muñoz.
Belkis Ramirez.
Zuleen rivero.
Yurbi Leal
El control constitucional aparece como un tipo específico de control que se caracteriza, más que por la actividad misma, por el parámetro de verificación utilizado –las normas constitucionales– y, como consecuencia de ello, de los criterios utilizados para la interpretación adecuada de éste y de los órganos constitucionalmente habilitados para ello.
El contenido mismo de las normas constitucionales–, éstas, como se sabe, tienen densidades normativas diversas, lo que hace que junto a disposiciones orgánicas y funcionales de contenido específico convivan normas sustanciales o dogmáticas de mayor amplitud y alcance y, aun, normas generales y abstractas en que se definen los valores y principios que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto12. De este modo, junto a normas constitucionales que señalan específicamente los requisitos, calidades y forma de designación de ciertas autoridades y funcionarios públicos, composición y atribuciones de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional y, aun, las reglas básicas de funcionamiento regular de éstos como serían, en nuestro caso, las normas relativas al Presidente de la República, ministros de Estado, diputados y senadores, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, Consejo de Seguridad Nacional, Banco Central, etc., encontramos preceptos que reconocen y delimitan una serie de derechos de que gozan todas las personas en carácter de inviolables,catálogo de derechos señalados en el Art. 19 CPR, sin perjuicio de los demás derechos de este tipo que se incorporen a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la apertura a los tratados internacionales en esta materia que hace el Art. 5º de nuestra Carta–, y disposiciones generales que establecen bases esenciales sobre las que se construye todo el sistema político y legitiman la existencia misma del Estado –normas del Capítulo I relativo a las denominadas Bases de la Institucionalidad–.
Precisamente estas dos últimas son las que marcan la constante de los enunciados constitucionales, lo que hace que el operador jurídico se encuentre ante normas generales y abstractas que admiten diversas interpretaciones,13 y que permiten justamente al legislador –dentro del marco constitucional– ejercer lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional alemana denominan "la libertad de configuración normativa", y que permite a aquél su función de desarrollo de la Constitución y no de ejecución de ésta.14 Esta libertad política del legislador para determinar el contenido específico de sus normas no implica, evidentemente, atribuir al legislador un poder discrecional para determinar sus contenidos normativos,15 ni menos imputar a los preceptos constitucionales una entidad vagorosa de escasa densidad normativa,16 sino un reconocimiento a la libertad política de aquél para optar entre distintas opciones igualmente admisibles constitucionalmente, en el marco que le dirigen y limitan éstas.
La amplitud y flexibilidad normativa e interpretativa antes señalada se ve complementada por dos factores adicionales: el reconocimiento del carácter eminentemente político que ostenta la Carta Fundamental,17 donde las opciones de política institucional que hace el constituyente deben entenderse de modo flexible, adaptadas y adaptables a la realidad social de cada momento, ajustándose así a los requerimientos que plantea la comunidad política que pretende regular.18 En este sentido, es usual que los operadores del sistema político incorporen conceptos metajurídicos o, al menos, no estrictamente normativos en la interpretación de las normas constitucionales, lo que precisamente permite la vigencia de éstas a lo largo del tiempo, realizándose –en palabras de Häberle– una verdadera mutación constitucional a través de la interpretación.19
Un segundo factor que contribuye a esta apertura en la interpretación jurídica constitucional es el carácter relativamente "moralista" que presentan los textos constitucionales surgidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, en el sentido de que encarnan un consenso social acerca de ciertos valores y principios que fundamentan la existencia misma del Estado y su posterior actividad.20 Esto supone que el texto constitucional contiene –en palabras de Alexy,21 aunque referidas estrictamente a los derechos fundamentales– una serie de normas-principios que enuncian aspiraciones de la comunidad política que deben guiar la actuación de los poderes públicos, los que corresponde al intérprete –normalmente el legislador, en primera instancia– determinar su sentido y alcance en un momento determinado.
De este modo, es evidente que el control constitucional aparece como una actividad bastante más compleja, ya que el parámetro de verificación que se debe utilizar para el ejercicio de esta actividad de control es bastante más impreciso que el ordinario, lo que requiere de un proceso de interpretación más amplio que la sola aplicación literal del precepto o de la derivación de consecuencias jurídicas causales normativas a la mera constatación de un hecho que las anteceden y que le sirven de fundamento a su aplicación. De ahí la opinión muy extendida en la doctrina y la jurisprudencia constitucional mayoritaria acerca de la poca utilidad de los métodos clásicos de interpretación contenidos en los códigos liberales decimonónicos, ya que éstos parten de supuestos, conflictos y reglas diametralmente distintos de los que se abordan en los textos constitucionales actualmente vigentes y persiguen finalidades diversas de los previstos en una Carta Fundamental.22 No obstante, esta postura debe tomarse con cautela, ya que ello puede llevar al abandono absoluto de reglas de interpretación, derivando así a decisiones arbitrarias del intérprete constitucional.
por los órganos políticos
En el campo político, el control normalmente lo desarrollan los órganos que ostentan facultades de fiscalización política o de mérito dentro del sistema y que se encuentran, al menos en el caso concreto, en un plano de supremacía respecto de los órganos controlados, lo que les permite confrontar la actividad política de las autoridades u órganos controlados, imponiendo el reproche o sanción que el ordenamiento establece en cada caso.26 Así, en nuestro sistema constitucional, el control político, como se sabe, está radicado en órganos nacionales, regionales y locales, en el ámbito de competencia que les corresponde en cada caso. De este modo, ejercen este control el Presidente de la República y sus colaboradores y agentes directos e inmediatos del más alto nivel –ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores– en relación a las políticas, planes y programas que desarrollan los órganos administrativos nacionales y la Cámara de Diputados y el Senado respecto de aquéllos; los consejos regionales en relación a la actividad del intendente como órgano ejecutivo del gobierno regional; y los concejos comunales, en relación a la labor del alcalde y de las unidades y servicios administrativos dependientes de éste.27
en sede administrativa
En sede abministrativa
Junto al control de constitucionalidad antes descrito, existe en nuestro ordenamiento jurídico un control jurídico en sede administrativa, el que está radicado en la Contraloría General de la República. Este órgano administrativo, de naturaleza autónoma y que tiene como una de sus funciones principales velar por la juridicidad de la actividad de los órganos de la Administración del Estado, tiene facultades para controlar preventivamente la constitucionalidad y legalidad de los decretos con fuerza de ley, decretos supremos y resoluciones administrativas, lo que realiza a través del trámite denominado "toma de razón", lo que se entiende sin perjuicio de los decretos y resoluciones que tienen la categoría de "exentos" por ley o resolución del propio Contralor General. En el ejercicio de esta actividad de control, el Contralor puede "representar" estos decretos o resoluciones por ilegalidad o inconstitucionalidad, lo que trae aparejado un impedimento a su entrada en vigencia, en la medida que éstos no se conforman al ordenamiento jurídico (Arts. 87 y 88 CPR).34
Por último, también existen en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos jurisdiccionales para controlar la constitucionalidad de los actos de los órganos estatales, ya sea en el ámbito de los tribunales ordinarios de justicia, como en el Tribunal Constitucional. En el caso de los primeros, nuestro ordenamiento contempla dos procedimientos especialmente relevantes en esta materia y con finalidades distintas: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema (Art. 80 CPR) y los procesos de amparo de los derechos fundamentales ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema (Arts. 20 y 21 CPR y 373 del nuevo Código Procesal Penal). A éstos se podría añadir, según algunos,35 el control constitucional de los derechos fundamentales que corresponde a todos los tribunales de justicia, por aplicación directa del principio de supremacía constitucional, posición que no ha sido respaldada hasta ahora por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
Yeixni Corzo
Yoselyn Guerrero
Adriana Uva
Seccion 001
Admon y Gestion Municipal
II Semestre
El control constitucional es un procedimiento creado para la defensa jurídica de la Constitución; implica la declaración de inconstitucionalidad de normas y disposiciones ordinarias, así como de resoluciones administrativas, o procesos jurisdiccionales. En la actualidad se ha adoptado principalmente que el control constitucional presume o califica sólo aquellas situaciones de declaración inconstitucional de las leyes ordinarias. De esta forma se ha definido que las leyes ordinarias podrán poseer dos vicios mediante los cuales pueden ser declarados inconstituciona.
Organos controladores:
POR ÓRGANO POLÍTICO:
El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos catalogar al "Jurado Constitucional" ideado por Sieyés y al omnímodo "Poder Conservador" de la Constitución centralista de 1836, generalmente revela la existencia de un cuarto poder al cual está encomendada la protección del orden establecido por la Constitución, finalidad que también suele adscribirse a algún órgano en que se deposite cualquiera de los tres poderes clásicos del Estado. Este sistema se caracteriza, en que la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la violación.
1.judicial" de la Constitución
Un control o "garantía judicial" de la Constitución,se distingue del jurisdiccional propiamente dicho y haciéndolo consistir en el "procedimiento que se sigue ante un Tribunal establecido al efecto, y que tiene como función la de declarar, ya sea de oficio, o principalmente a petición de personas u órganos públicos legitimados, cuándo una ley o un acto son contrarios a la Ley Fundamental, y produciendo tal declaración la anulación absoluta de los mismos.
2.Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
3.Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
4.No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
5.Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
buenas tardes prof esta es mi asistencia y el compañero julio arreaza le va a enviar nuestro trabajo
buenas tardes disculpe la tardanza lo que pasa es que tenia problema al realizar el comentario en oportunidades anteriores VANESSA FERNANDEZ CI. 170808.820 II SEMESTRE DE ADMINISTRACION Y GESTION MUNICIPAL. El control constitucional es un procedimiento creado para la defensa jurídica de la Constitución; implica la declaración de inconstitucionalidad de normas y disposiciones ordinarias, así como de resoluciones administrativas, o procesos jurisdiccionales. En la actualidad se ha adoptado principalmente que el control constitucional presume o califica sólo aquellas situaciones de declaración inconstitucional de las leyes ordinarias. De esta forma se ha definido que las leyes ordinarias podrán poseer dos vicios mediante los cuales pueden ser declarados inconstituciona.
Organos controladores:
POR ÓRGANO POLÍTICO:
El sistema de control constitucional por órgano político, dentro del cual podemos catalogar al "Jurado Constitucional" ideado por Sieyés y al omnímodo "Poder Conservador" de la Constitución centralista de 1836, generalmente revela la existencia de un cuarto poder al cual está encomendada la protección del orden establecido por la Constitución, finalidad que también suele adscribirse a algún órgano en que se deposite cualquiera de los tres poderes clásicos del Estado. Este sistema se caracteriza, en que la petición o solicitud de declaración de inconstitucionalidad de un acto o de una ley la hacen las mismas autoridades contra aquella o aquellas responsables de la violación.
1.judicial" de la Constitución
Un control o "garantía judicial" de la Constitución,se distingue del jurisdiccional propiamente dicho y haciéndolo consistir en el "procedimiento que se sigue ante un Tribunal establecido al efecto, y que tiene como función la de declarar, ya sea de oficio, o principalmente a petición de personas u órganos públicos legitimados, cuándo una ley o un acto son contrarios a la Ley Fundamental, y produciendo tal declaración la anulación absoluta de los mismos.
2.Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
3.Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
4.No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
5.Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
Elizabeth Alvarez CI: 14461337
Admón. Y gestión municipal
2do semestre seccion G-001
Estos órganos son muy importantes ya que lleva el control interpretacion de las normas y hacerlas cumplir...
Según los órganos de control
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema, denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Según los límites estatales
Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados.
Según la formación de los jueces
Letrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional, lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.
Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.
Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos. Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces, otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia.
Según el momento
Preventivo: el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Reparador: después de que la norma entró en vigencia.
Mixto: Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.
Según el modo de impugnación
Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad.
Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.
Según la posibilidad de acceso
Condicionado: hay un órgano preseleccionados de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad.
Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.
Según los sujetos legitimados
Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.
Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.
Según la cobertura
Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.
Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control.
Según la facultad de decisión
Decisorios: el controlador invalida la norma. Hay tres variantes:
Inter partes: sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia.
Erga omnes: todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia.
Intermedio: El Tribunal Constitucional puede meritar el caso y decidir inter partes Aut. Erga omnes.
No decisorios: en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).
hola prof espero se encuentre muy bien, es keilis Diaz seccion 001 Cl: 17720539
Hola profe esta es nuestra investigacion:
*ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCION:
órganos de control :
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Integrantes:
Henriquez Sandra
Hernandez Naileth
Vasquez Mileivis
Parra Marianllely
II SEM. Adom . y gestion municipal
Seccion: G-001
buenos dias profe esta es mi tarea asistida no se lo pude enviar antes por motivos economicos. IIsemestre de administracion y gestion municipal. ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIÓN
órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
DIFUSO (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
MIXTO: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No JUDICIALES: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
PODER EJECUTIVO: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
ElECTORADO: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
INTEGRANTES
CARMEN ALBORNOZ
JESUS GINES
JONATHAN NARVAEZ
ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA:
El Control Constitucional es absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos, disposiciones...con la Constitución. Ante la presencia de conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control – supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos que infrinjan la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con la Constitución, verifica si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de control y procesos constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido infringida por normas y actos de los poderes constituidos. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la supremacía de nuestra ley fundamental. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal
5.Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
Su importancia practica se vasa en cada uno tiene autonomia dentro de sus organismos
integrantes
ELSA CASTILLO
AMARILYS QUINTERO
JOSE GUTIERREZ
El Control de constitucionalidad
por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
MIXTO: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes.
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal
5.Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la supremacía de nuestra ley fundamental. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional
la practica es muy importante ya que cada poder tiene su funcion dentro de su ejecucion y aplicacion de las leyes cque le compete a cada poder
que caso practico o ejemplo de control difuso y concentrado podria señalar