2) HACER UN TRABAJO GRUPAL POR EL BLOG DANDO UN EJEMPLO PRÁCTICO SOBRE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
FECHA DE ENTREGA: PARA EL DÍA JUEVES 04-02-2010.
HASTA LAS 7 DE LA NOCHE, LA ACTIVIDAD ES GRUPAL EL LIMITE ES DE 4 PERSONAS.
2) HACER UN TRABAJO GRUPAL POR EL BLOG DANDO UN EJEMPLO PRÁCTICO SOBRE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
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HASTA LAS 7 DE LA NOCHE, LA ACTIVIDAD ES GRUPAL EL LIMITE ES DE 4 PERSONAS.
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profmagaly
Maracay, Venezuela
profmagaly
ver perfil »Abog. Magaly Carrillo
Egresada de la Universidad de Carabobo
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Copyright © 2008 - Legislación Laboral - Derechos Humanos - es un blog hospedado en La Coctelera con el tema Diario
Asistnte Carmen Albornoz MI equipo integrantes:
Carmen Albornoz
Elsa Castillo
Amarilis
Jonathan Narvaez
Jsus Guinez
Jose Gutierrez
asistente
Presente
Asistencia
Asistencia
Asistencia
YLNEL ARANAGA. 20697995
CARMONA ESTHER 20194678
FRANCO OGLIS 8847222
TOVAR FLOR 9578672 ESTE ES MI EQUIPO.
SECCION: 001
MARIA JORDAN 19899846
DANNIS VELIS 20819744
JHONNY PERAZA 21018869
ANDREINA SANCHEZ 23573068
INTEGRANTES
CARMEN ALBORNOZ
JESUS GINES
JONATHAN NARVAEZ
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Según los órganos de control [editar]Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Según los órganos de control [editar]Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
INTEGRANTES
ELSA CASTILLO
AMARILYS QUINTERO
JOSE GUTIERREZ
La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.
Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo que en este artículo se expondrá qué es una constitución, los elementos que la integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quiénes y con qué objeto las elaboran.
Según los órganos de control [editar]Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
ACTIVIDAD GRUPAL :
integrantes
adela villalba CI 20.665.368
carol lealCI 19.218.899
zindy mendez CI 19 .021.503
INTEGRANTES:
ANDREINA TROCONIS
IZAMAR NAVAS
XOAIL FERNANDEZ
SECCION:G-002-D
DEFINICION:
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Clasificaciones Según la admisión Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Sagüés diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.
Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su Constitución del tipo rígido.
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Según los límites estatales Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.
Según la formación de los juecesLetrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional , lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.
Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.
Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos . Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces , otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia .
Según el momento Preventivo: el control se efectúa antes de la sanción de la ley, sobre el proyecto. O bien, sobre la ley pero antes de su promulgación. En el caso del Consejo Constitucional Francés el control es preventivo, se ejerce antes de la promulgación. En algunos casos obligatoriamente (leyes orgánicas, reglamentos de las cámaras) y en los demás casos, sólo a petición de parte, siendo los únicos legitimados el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Reparador: después de que la norma entró en vigencia.
Mixto: Se puede controlar antes y después de que la norma se sancione. En algún sistema el presidente de la República puede reclamar al Tribunal Supremo el control de un proyecto, si esto no ocurrió, el tribunal puede controlar la norma reparadoramente. Otro da el control preventivo al Tribunal Constitucional y el reparador a la Corte Suprema.
Según el modo de impugnación Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad.
Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.
Según la posibilidad de acceso Condicionado: hay un órgano preseleccionador de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad.
Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.
Según los sujetos legitimados Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.
Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.
Según la cobertura Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.
Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control.
Según la facultad de decisión Decisorios: el controlador invalida la norma. Hay tres variantes:
Inter partes: sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia.
Erga omnes: todos los habitantes quedan exentos de respetar la norma declarada inconstitucional. Otra posibilidad es que la norma embrionaria quede preventivamente abolida, con efectos absolutos, e incluso sin recurso alguno contra la decisión, como en Francia.
Intermedio: El Tribunal Constitucional puede merituar el caso y decidir inter partes aut erga omnes.
No decisorios: en estos sistemas el órgano de control emite pronunciamientos que no invalidan la norma cuestionada sino que transmite una recomendación al órgano encargado de dictarla y abrogarla (doctrina del paralelismo de competencias).
Según la temporalidad de los efectos [editar]Ex nunc: los efectos no son retroactivos.
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Control de Constitucionalidad y su "relativa fuerza vinculante"
Cuando se lleva a cabo una reforma constitucional, por más que el órgano técnico (jurisdiccional), indique la inconstitucionalidad de la misma, esta declaración no tendrá ningún valor si existe una participación popular posterior (por medio de un referéndum) que sane el vicio que la invalida.
Pero cuando esta participación no existe, la soberanía no puede asignarse en su totalidad al cuerpo constituyente; por el contrario conforme a la teoría del ejercicio fraccionado de la Soberanía Popular, ésta es ejercida tanto por el cuerpo representativo constituyente como por el órgano de contralor. Como se ve, se está en presencia de dos manifestaciones equivalentes de Soberanía Popular, lo que evidencia la fuerza relativa del órgano jurisdiccional, a sabidas cuentas del peligro y las consecuencias imprevisibles que acarrearía la contradicción entre ambos órganos. Para Diaz Ricci, siguiendo a Rigaux, "el conflicto debe decidirse teniéndose en cuenta cuál de ambas manifestaciones, la sanción del órgano jurisdiccional o la norma dictada por el órgano constituyente, se adapta mejor a las aspiraciones de la Soberanía Popular al momento de abrirse el conflicto. Para solucionar el problema la autora propicia una relación de concertación entre los órganos constituyentes para que las cuestiones en juego puedan conciliarse, propone que "el órgano de control devuelva a la Asamblea constituyente la regla observada sugiriendo aquellas modificaciones que las harían judicialmente correctas.
integrantes
adela villalba CI 20.665.368
carol leal CI 19.218.899
zindy mendez CI 19 .021.503
ADMON Y GESTION M.
seccion 02 semestre II
Pulido Yennifer.
Ramirez Isamar.
Sarmiento Erika.
Sandoval Retzabeth
Sección g002 Administración Gestión Municipal.
Control constitucional y su ejemplo
Definición de Control de la Constitucionalidad o Sistema de Garantías de orden Constitucional: el control de la constitucionalidad es el término genérico para hacer referencia al sistema de garantías de orden constitucional. Significa que se va a buscar un (os) órgano (s) que se encargue a través de diferentes procedimientos de estudiar y verificar si una ley está conforme a la constitución. (No estudiará ni verificará únicamente las leyes, sino los actos legislativos, los actos de efectos generales emanados de los órganos del Poder Público).
El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.
El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal Constitucional.
Diferentes Sistemas de Control
- Control a cargo de un órgano político: (Sistema histórico). La constitución de la República es fundamentalmente un acto político, ya que, requiere la aprobación y el consenso del pueblo para que ella entre en vigencia. Es normal que un órgano político sea quien se encargue de ejercer el control de la constitucionalidad.
- Control a cargo de un órgano judicial: (Sistema actual). No es menos cierto que la constitución de la República es un acto jurídico, porque contiene un conjunto de normas jurídicas de manera que es normal que el órgano que estudia, interpreta y dirime conflictos diariamente sea el encargado de velar por el control de la constitucionalidad, debido a la desventaja que presenta el órgano legislativo por su inclinación política. El órgano judicial tiene a su favor la competencia técnica y el respeto por el principio contradictorio (principio de derecho procesal que significa la existencia de varias partes en un acto jurídico, una a favor y otra en contra del asunto que se trate), que permite asegurar el ejercicio de control de la constitucionalidad.
- Sistema adoptado por Venezuela: Venezuela adoptó el sistema de control de la constitucionalidad a cargo de un órgano judicial, su norma rectora se encuentra en el art. 334 de la CRBV.
Control Concentrado de la Constitucionalidad.
A.- Control Concentrado Previo: (adoptado con variantes en Italia, Alemania, España y Bélgica), hay una jurisdicción constitucional especializada, que ejerce un “Tribunal Constitucional”. Generalizando, estos tribunales suelen estar conformados por jueces que tienen mandato de duración predeterminada, y ejercen el control de constitucionalidad en abstracto, a veces incluso con carácter previo a la promulgación de la ley .En este caso, la ley o el acto del Poder Público no está aún en vigencia.
EJEMPLO
Leyes Orgánicas: Art. 202 y 203 de la CRBV. Las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y se clasifican de la siguiente manera:
• Así las denomina la Constitución: actividades que denomina la Constitución ordena que sean reguladas mediante una ley orgánica. Ej. Temas de fronteras.
• Sirven para organizar el Poder Público: regulan las actividades de los órganos del Poder Público. Ej. Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
• Sirven para desarrollar los Derechos Humanos: o derechos Constitucionales.
• Sirven de marco o cuadro a otras leyes.
El Control de la Constitucionalidad de las Leyes Orgánicas radica en su segundo requisito, es decir, en caso de los últimos supuestos, la Asamblea Nacional (quien ha aprobado el calificativo de orgánica por sus 2/3 partes) está obligada a llevar esa ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si esta es o no una Ley Orgánica. Sentencia TSJ- SC N. 811 22/05/00.
- Control por el Presidente de la República: art. 214 CRBV. Cuando una ley es sancionada por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República debe proceder a promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin embargo, si el Presidente considera que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional se solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que no se viole la Constitucionalidad el Presidente deberá promulgarla en los cinco días siguientes a la decisión del TSJ.
- Constitucionalidad de los tratados Internacionales: El Presidente representa al Estado, es el encargado de suscribir los tratados internacionales, pero el hecho de suscribirlos no implica de alguna manera que el Estado Venezolano se vea obligado a partir de la firma del tratado internacional; para que éste sea válido debe pasar por la Asamblea Nacional y convertirse en Ley de la República. El control de la constitucionalidad en este caso, radica en la RATIFICACIÓN, un acto solemne por el cual el Estado se obliga internacionalmente de cumplir con un tratado internacional y esto ocurre cuando la AN remite el Tratado Internacional convertido en Ley de la República al TSJ para que éste último verifique su constitucionalidad.
- Omisiones Legislativas: art. 336,7. La SC del TSJ deberá declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del órgano legislativo estadal, municipal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución; o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
B.- Control Concentrado Posterior: en este caso las leyes o actos del Poder Público ya han entrado en vigencia. Tiene las siguientes características:
• Tribunal competente: Sala Constitucional del TSJ.
• Objetivo: solicitar la nulidad de un acto de efectos generales o de una ley emanada de los órganos del Poder Público. El acto del cual se solicita nulidad debe ser realizado en ejecución directa de la Constitución, lo que significa que la competencia para la realización del acto debe estar contenida en el texto constitucional. Por ejemplo la nulidad de un reglamento no debe solicitarse por la SC del TSJ porque éste no es en ejecución directa de la constitución sino de una ley. En ese caso, se acude a la sala del TSJ que se declare competente. El Control concentrado posterior se puede dar de las maneras siguientes:
- Actio Popular: una de las características del recurso de nulidad por Inconstitucionalidad (CCP) es que es una acción popular, es decir, cualquier ciudadano puede intentar la acción.
Legitimación activa:
Podemos usar los términos: acción popular o recurso de nulidad por inconstitucionalidad para referirnos a la acción mediante el cual se solicita al TSJ en Sala Constitucional (tribunal competente) la nulidad de la ley o de un acto que pudiera ser contraria al texto constitucional.
Hablamos de unas características del procedimiento y sobre la cual queremos hacer énfasis es la Actio Popular; se llama así porque va a dar inicio a un procedimiento (acción del pueblo - la puede realizar cualquier ciudadano); es decir, que no está en un procedimiento ya existente (es un procedimiento por vía de acción porque va a comenzar a partir de la solicitud que nosotros hagamos). A pesar de que cualquier ciudadano pude intentar esta acción existen unas pequeñas limitaciones que la CSJ impone.
Aquí es cuando hablamos de una Legitimación Activa. En derecho procesal vamos a conseguir dos conceptos: el legitimado activo y el legitimado pasivo.
• el legitimado activo es la persona que tiene capacidad para intentar un juicio en calidad de demandante, solicitante o querellante (se va a llamar de distinta manera dependiendo del tipo de procedimiento); en fin, de iniciar un procedimiento (mediante la introducción de una demanda, una solicitud o una querella).
• El legitimado pasivo es la persona que en calidad de demandado, que tiene que contestar una determinada solicitud, de querellado. (pero nos interesa más, por ahora, la legitimación activa.
En la legitimación activa hay que hacer una subdivisión más. Se le pude exigir un interés distinto dependiendo de la acción que se vaya a intentar. Por ejemplo si la acción que se va a intentar es para el cobro de un dinero por daños físicos o lesiones (por ellos el termino de querella) a él se le va a exigir, para intentar la demanda, un interés personal y directo (que la persona que este afectada intente un recurso o acción). El interés simple significa que el acto no afecta en el momento, sino a futuro (una ley o acto pudiere llegar a afectar en cualquier a alguien y allí se decide acudir al TSJ para intentar un recurso de nulidad). También es interés simple en el momento de habitar en el lugar donde la ley tiene vigencia.
>.
Hemos venido diciendo que el objeto del Recurso de Nulidad es solicitar la nulidad de un acto o de una ley que haya sido emanada de un órgano del poder público y el acto del poder público puede ser de carácter nacional, estadal o municipal. Vale decir con ello que podría ser un acto emanado del Presidente de la Republica (que es poder nacional), de la asamblea nacional (que es el poder u órgano legislativo nacional), del Consejo Federal Legislativo de los Estados, o de la Cámara Municipal del Municipio; los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 del artículo 336 la CRBV muestran el hecho de que en virtud de ser un estado federal, los actos que son susceptibles de nulidad pueden ser de nivel nacional, estadal o municipal.
En el ordinal 2º: La ejecución directa de la constitución es lo que va a diferenciar entre que el tribunal competente sea la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa o la Sala Electoral.
En el ordinal 3º: Habla de decretos leyes que generalmente son dictados por el presidente de la republica. [En la historia presidencial venezolana se ha visto que los presidentes de la republica pidan a su asamblea nacional o a su órgano nacional que le den potestades extraordinarias para legislar en ciertas materias y ya el presidente de la republica lo hizo en una oportunidad en su primer periodo constitucional y ahora con el segundo periodo va a pedir a la asamblea nacional que le dé una ley habilitante: permiso para legislar sobre ciertas materias. La propia asamblea nacional le tiene que decir cuáles son esas materias (las que el Presidente pida, pero ellos deciden cuales si y cuáles no y el tiempo que tiene para dictar esos decretos leyes que generalmente es un año)]. Esos actos son susceptibles de nulidad a través de un recurso de inconstitucionalidad porque el presidente haga alguna norma que podría llegar a chocar con la constitución en ese momento vigente.
En el ordinal 4º: esos actos serian los dictados por: los gobernadores de estados, los alcaldes, el defensor o poder ciudadano, el poder electoral. >
En el ordinal 6º: aquí hay otra posibilidad; el presidente de la republica (norma que no existía en la constitución del 1961- que los decretos de estado de excepción a partir de la constitución del 99) se ejerce un doble control. El primer control consiste en que una vez que el presidente dicta un decreto de estado de excepción el tiene que permitir este a la asamblea nacional y también tiene que remitirlo (que es lo que nos interesa en este momento porque es el control de la constitucional) a la Sala Constitucional del TSJ para que esta verifique que haya constitucionalidad de los decretos; que no haya violación de los derechos fundamentales.
Decreto de estado de Excepción: es una potestad que tiene el presidente cuando se producen algunos acontecimientos anormales en el país. Estos pueden ser catástrofes naturales, pueden ser de tipo bélico (nacional o internacional que afecten el orden público venezolano), de desorden público, de tipo económico. El presidente puede limitar derechos constitucionales; libertades económicas, civiles (como la libertad de tránsito que es la que más se limita), libertad de expresión… con motivo de lograr que las posiciones vuelvan a normalizarse. Un decreto de este tipo siempre va a tener el control de ir (a partir de la constitución del 99) a la Sala Constitucional para que ella verifique la constitucionalidad del mismo, y si aquella dijera que no está de acuerdo al texto constitucional; a las atribuciones que tiene conferida y a las limitaciones que tiene el presidente de ciertos derechos que no se pueden limitar de ninguna manera (como el derecho a la vida), entonces la Sala Constitucional podría decidir de inconstitucional ese decreto.
Caducidad de la acción: es la caducidad del lapso en el que se puede intentar la acción. No existe un lapso de caducidad ya que desde el momento en que la ley entra en vigencia es susceptible de que alguien pueda intentar un acto de nulidad.
Todo este procedimiento de nulidad es un juicio ORAL. Es un procedimiento largo. Hay unos lapsos que cumplir hasta llegar a la sentencia:
- Se introduce la solicitud, debe haber una admisión de esta; específicamente en la Sala de Substanciación.
- Tienen tres días para admitir la solicitud; el Ministerio Público podría incluso de oficio subsanar algunos errores que tuviera la solicitud.
- Después de admitida la solicitud se debe citar a la parte que ha realizado, se debe notificar al fiscal general de la republica, al procurador (si hay intereses de por medio; algún interés patrimonial de la republica) después de esta citación se debe citar a citar a cualquier otra persona (por medio de carteles).
- Se da un lapso para que esa persona conteste la solicitud. Después de contestar, podría abrirse un lapso probatorio (generalmente en los recursos de nulidad no hay apertura de lapsos aprobatorios porque son las que se llaman Acciones de Mero Derecho; es decir, que con las pruebas que se aportan en el acto de solicitud señalando cuales son las leyes contrarias al texto constitucional, es suficiente para que la Sala Constitucional pueda decidir).
- Si hubiere la apertura de este lapso probatorio, habría que dar un lapso de 15 días para promover las pruebas, otro de 15 días más una prórroga para evacuarlas.
- Luego se esto se producen los informes (primera parte de la relación de la causa), luego de esto hay un tiempo en el cual se nombra al magistrado ponente (son órganos colegiados; en el caso de la Sala Constitucional son 7 los magistrados del TSJ. Ella funciona a través de ponencias: se nombra un magistrado ponente que es el que va a realizar un proyecto de sentencia) y después es que viene la sentencia.
Aunque no se le denomina como juicio, es un procedimiento donde se citan a las partes (dos o más), y se le solicita por carteles a cualquier otra persona interesada… realmente estamos en presencia de un juicio aunque la doctrina o la legislación no lo califique como tal.
Suponiendo que, en el caso que estamos planteando, el solicitante tiene la razón; los efectos de la sentencia son:
• Que la Sala Constitucional debe determinar cuáles van a ser los efectos en el tiempo de esta sentencia.
• Generalmente, los efectos son hacia el futuro; a partir del momento en que se produce la sentencia el reglamento o ley queda anulado (o ciertos artículos, no necesariamente por completo). Pudiere pasar que estos efectos son hacia el pasado; será el tribunal quien lo determine.
• Debe ser publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la gaceta
DAYANA TORO
SECCION G-002
ADM GESTION MUNICIPAL
DERECHO CONSTITUCIONAL
SEMESTRE 2
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Según los órganos de control con fisonomía judicial el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso desconcentrado cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado especializado es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos Presidente, Fiscal Genera van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos Presidente, Fiscal General van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
Dixa Muñoz.
Seccion 002.
Buenos dias este es nuestra asistencia. Nuestro grupo esta conformado por:
Dixa Muñoz.
Duvelis Muñoz.
Belkis Ramirez.
Yurbi Leal.
Zuleen Rivero.
Yurbi Leal
Dixa Muñoz
Duvelis Muñoz
Belkys Ramirez
Zuleen Rivero
2º Semestre de ADM Y GM
Seccion:G-002-D
Control de constitucionalidad
Es absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas, actos , disposiciones...con la Constitución. Ante la presencia de conflictos entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control – supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos infractorios de la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como mecanismo que confrontando normas y actos con al Constitución, verifica si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura constitucional que opere como órgano de control y procesos constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido infringida por normas y actos de los poderes constituidos.
Clasificación según quién realice dicho control
Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular.
Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay.
Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia.
Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores
Sistema mixto.
Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil.
Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Perú y Colombia.
Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo).
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto:
intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo:
normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado:
se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
INTEGRANTES :
ADRIANA UVA
YOSELYN GUERRERO
YEIXNI CORZO
ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL
2DO SEMESTRE
SECCION G-001
INTEGRANTES :
ADRIANA UVA
YOSELYN GUERRERO
YEIXNI CORZO
ADMINISTRACION GESTION MUNICIPAL
2DO SEMESTRE
SECCION G-001
INTEGRANTES :
ADRIANA UVA
YOSELYN GUERRERO
YEIXNI CORZO
Control de constitucionalidad:
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Hola profe! esta es nuestra asistencia y nuestro comentario:
Integrantes:
Diaz Keilis C.I. 17720539
Hernandez Naileth C.I. 20982357
Hernriquez Sandra C.I. 19525770
Parra Marianllely C.I. 20729831
Seccion: G-001
II SEM. ADM.Y Gestion municipal.
*CONTROL CONSTITUCIONAL:
El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas.
-El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
*EJEMPLO:
Sostenemos sin lugar a dudas la necesidad de contar con un mecanismo que controle la constitucionalidad de una reforma constitucional en defensa de la legalidad, legitimidad y vigencia de las instituciones a regir en un estado. Es posible llevar a cabo la verificación, partiendo de la teoría del ejercicio fraccionado de la Soberanía Popular. Por ello debe hallarse establecido un órgano con facultades en tal sentido, cuya resolución sólo tendrá valor indicativo (relativo), porque, como se ha visto, si el órgano primigenio de contralor es destituido, el nuevo órgano al encontrar legitimidad sólo en la "nueva constitución", no podrá atentar contra el título del cual proviene su existencia.
-Sólo puede ejercerse el control en caso de existir Límites Expresos, habiendo sido violados, o cuando no se respeten las normas de procedimiento establecidas. Nunca el control puede tener sustento en Límites Tácitos ya que éstos, por el hecho de tener que sustraerse o del derecho natural o de la interpretación que se haga de los contenidos implícitos en el ordenamiento jurídico positivo fundamental, existirán o no según la el intérprete lo quiera. De esta manera la constitución escrita pasa a tener un mero valor relativo perdiendo así una de las principales funciones para la cual es sancionada, establecer positivamente los límites al ejercicio del poder.
-El Control Funciona como garantía democrática de los ciudadanos, teniendo importancia práctica remediando el posible desconocimiento de los representantes a la verdadera voluntad popular que deben reflejar.
Buenas tardes Profesora, Esperamos se encuentre bien!
Esta es nuestra Activida!
Para fines de conocimientos, el control difuso de la constitucionalidad es aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde, como jurisdicción constitucional, declarando la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Púbico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquélla.(Control concentrado. Cf. Art. 336 C.N.R.B de V.).
*Ejemplo: Donde actúa el control difuso. (DECAIMIENTO DEL OBJETIVO)
Mediante un Oficio enviado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, remitió a la Sala Constitucional, copia certificada de una sentencia, que dictaba dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a un ciudadano, por la presunta comisión del delito de robo genérico. Donde Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encontraba sometido el fallo dictado por la referida Sala, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Disculpe profesora, los integrantes del grupo son:
Alvarez Elizabeth CI: 14461337
Guillen Fany C.I: 7063334
Leal Maryuri C.I: 17808595
Monsalve Lisbeth 15608092
Administracion y Gestion Municipal
2do seccion G-001.
Administración y gestión municipal
Hola profe.
G-002
Integrantes
Juan Carlos Salazar CI 17.681.649
Nelson Torruellas CI 22.926.874
José alemán CI 18.253.656
Axel Medina CI 22.402.908
El control de constitucionalidad: es unos mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. Tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Clasificaciones Según la admisión
Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.
Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su Constitución del tipo rígido
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial.
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
Control por el Presidente de la República: art. 214 CRBV. Cuando una ley es sancionada por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República debe proceder a promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin embargo, si el Presidente considera que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional se solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que no se viole la Constitucionalidad el Presidente deberá promulgarla en los cinco días siguientes a la decisión del TSJ.
El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal Constitucional
Si la Constitución ha sido violada mediante el dictado de actos “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”, un sistema jurídico-político que se valúe de tal, debe establecer un remedio para restablecer la SUPREMACÍA violada; esto es, una magistratura constitucional, que opere como órgano de control y procesos constitucionales, mediante los cuales pueda efectivizarse realmente la superioridad de la Constitución, cuando es infringida por normas y actos de los poderes constituidos.
El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, es de estricto derecho dentro del Estado gobernado por leyes, y corresponde a la “misión natural de los jueces”. Dentro de nuestro sistema, el juez no crea norma, sino que simplemente determina la que debe aplicarse de entre las existentes: “son la boca que pronuncia las palabras de la ley”.
El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Constitucional.
El control de la constitucionalidad en Venezuela. El estudio de éste se dividirá, por un lado, en el análisis de los cuatro controles que actualmente existen (A.) y por otro lado, en determinar si éstos están propiamente articulados (B.).
A. La Constitución y sus cuatro controles judiciales. La Constitución siempre tiene que custodiarse, y ésta en Venezuela se encuentra controlada judicialmente desde cuatro vertientes: El control difuso, el control concentrado, el amparo y la revisión de sentencias. La primera y la tercera la hacen todos los Jueces. La segunda y la cuarta solo uno.
El control difuso que ha sido reconocido desde 1811 (artículo 227 de la Constitución de ese año) se entiende como el deber de todos los Jueces de adecuarse a la Constitución en todos los casos que le sean sometidos a su conocimiento. Si bien tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha considerado que este control es simultáneamente un poder y un deber, pareciera que solo es esto último. Esto sería así por dos razones.
Primera. El control difuso está reconocido en Venezuela por los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 96 de la Ley Orgánica sobre el Régimen del Distrito Capital y 334 de la Constitución. Según este artículo 334 todos los Jueces en el ámbito de sus competencias “están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, lo cual harán aplicando la Constitución ante cualquiera otra norma que luzca incompatible con ésta.
El vocablo ‘obligación’ no dejaría lugar a dudas.
Segunda. Hay que tener en cuenta también que la yuxtaposición de un poder con un deber para hacer referencia a lo mismo – el control – parecería innecesario. Si existe la obligación de hacer algo, la facultad de hacerlo redundaría, debido a que aquel deber que impondría la conducta, lleva de suyo la posibilidad de realizar esta última.
El control difuso, que podrán pedirlo las partes o podrá el Juez hacerlo de oficio, afectará siempre al caso en el cual tiene lugar, a diferencia del control concentrado que ha sido aceptado en Venezuela desde 1897 (artículo 110.8 de la Constitución de ese año).
En ese último control los efectos de la decisión trascenderán al caso y tendrá una afectación general. No será inter partes sino erga omnes. Pero también tiene otras diferencias con el control difuso. El control concentrado lo hace un solo Juez –no todos – siendo éste en el caso venezolano la Sala Constitucional. No podría hacerse sin la instancia de una parte, y, derivará de una pretensión anulatoria principal.
Este control concentrado puede hacerse para con las Leyes, demás actos del Poder Público en ejecución directa de la Constitución, o para con las omisiones de aquél, cualquiera sea la distribución vertical renuente.
La Constitución en Venezuela, sin embargo, no está custodiada sólo por el control difuso y el control concentrado. Existen adicionalmente el amparo y la revisión de sentencias.
El amparo que tiene asidero constitucional desde 1961 (artículo 49) y reconocimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1983 no podría considerarse como un control de constitucionalidad en esencia. Con él se tutelan primeramente los derechos y luego la norma –que de ser el caso – los reconozca. El amparo se entenderá como un control de los derechos fundamentales, que en este sentido encuentra asidero en el artículo 27 de la Constitución, aún cuando éste haga alusión al ‘derecho’ a ser amparado.
Este control se hace sobre los derechos afectados, sin importar que los mismos estén, o no, en la Ley, la Constitución o los Tratados Internacionales, o que hayan sido dictados o llevados a cabo por el Estado o por particulares. El control que se hace en el amparo es inmediato para con los derechos y mediato para con la norma. Pero hay que precisar otro aspecto sobre este control.
Se habla de un control de los derechos fundamentales y no de la constitucionalidad, debido a que lo contrario ha dado pie a un criterio sobre la procedencia del amparo muy criticable: La violación directa de la Constitución. Según éste para que proceda un amparo tiene que violarse una norma expresa de la Constitución.
Las críticas para con este criterio se resumen en la distorsión de la finalidad del amparo, en tanto que éste tutela a las personas y no a las normas, tanto así, que el artículo 27 de la Constitución dispone el amparo para asegurar “el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. El amparo sería entonces un control de constitucionalidad mediato.
La revisión nace por su parte en 1999 y desde entonces ha sido bastante estudiada. Ésta se encuentra en el artículo 336.10 de la Constitución y en virtud del cual la Sala Constitucional tiene la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica Respectiva”.
Esta revisión tendrá lugar ante la denuncia fundada de la violación por parte de la sentencia, de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, en los Tratados, en los Pactos o en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por Venezuela, o cuando la decisión haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Si la decisión no se revoca, no habría que motivar esta negación dado que la Sala actúa discrecionalmente. Pero cuando se revoca una decisión sometida a revisión, anulándosela por lo tanto, la Sala puede devolver el expediente al Juez originario para que éste dicte sentencia conforme a lo que aquélla diga, o también puede ratificar la decisión que, de ser el caso, haya anulado la sentencia que se revisa Así está formulado en líneas generales el control de la constitucionalidad en Venezuela.
B. El control difuso y el control concentrado: Si bien se sostiene que el control difuso y el control concentrado están articulados entre sí, pareciera que aquél está abordado por éste, en tanto lo determina en su totalidad.
En un amparo y que se declare inadmisible ante la transacción de las partes– la Sala interpretaría con carácter vinculante cómo funcionan el control difuso y el control concentrado, y en especial establecería que cuando el Juez aplica el derecho adjetivo “debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el Juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución”.
Esta apreciación luce tautológica. Se está diciendo que amoldar el derecho adjetivo a la Constitución no es control difuso, cuando en esa misma decisión se había dicho que éste “se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal) ... es incompatible con la Constitución”.
Hay que tener en cuenta además que la Sala precisa el control difuso, y en este sentido dispuso que “no pueden los Jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan”. La Constitución será controlada por todos los Jueces en tanto así lo permita la Sala. Esta permisión desemboca básicamente en una absorción del control difuso por aquel otro concentrado, con lo cual la Sala se convierte en una suerte de Juez esponja.
Este Juez encuentra la mayor absorción en virtud del artículo 335 de la Constitución. Éste dispone que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
¿Pero cuándo una interpretación es vinculante?. Al parecer cuando así lo diga la Sala, la cual en este sentido, podrá ‘vincular’ con cualquier decisión suya sin importar que se trate de un amparo, una revisión o una acción por inconstitucionalidad.
Esto se ha reforzado adicionalmente por la Ley del Tribunal Supremo cuya disposición derogativa, transitoria y final, b.) establece que los procedimientos constitucionales, contencioso administrativos y contencioso electorales que se sigan en aquel Tribunal se regirán “por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional”.
Pero hay también dos situaciones excepcionales para con la Sala.
La primera de éstas deriva del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo, según el cual “cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada”.
Existe entonces un control concentrado sobreviniente en virtud de un control difuso y que a diferencia de éste, es totalmente abstracto, pero que haciéndolo cualquiera otra Sala del Tribunal Supremo, la decisión no podrá ser alterada.
PROFESORA MAGALY CARRILLO:
DISCULPE NO LE ENVIE LOS DATOS COMPLETOS.
CI.24 367 839.
AGM. II SEM. SECCION 02
GRUPO: MARIA JORDAN
DANNIS VELIS
ANDREINA SANCHEZ
JHONNY PERAZA
G-002
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los juece.
Formando parte del contenido de la constitución de un Estado los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las instituciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, al menos en aquel contenido específico.
Según los órganos de control
Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente . Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial. Otros países quedaron a mitad de camino otorgando la función del Tribunal Constitucional a un órgano ordinario del Poder Judicial, sea a la Corte Suprema o a una sala de ella llamándola "Sala Constitucional".
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado . Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelación en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla , o él a través de un órgano suyo . Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento .
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales. Un sistema , denominado "apelación popular de sentencias", prevé que cuando el Superior Tribunal declara inconstitucional una norma, el 5% del electorado puede exigir que se someta a referéndum la decisión del tribunal. Otro ha previsto que mediante consulta popular se derogue una ley por considerarla inconstitucional.
Órganos sui generis: Incluiremos bajo este acápite a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso.
El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión, por ello lo veremos infra .
El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución.
El Consejo Constitucional francés: inscripto dentro de los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex-presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el presidente, tres por el presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados).
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Según los límites estatales [editar]Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
Internacional: los países firmantes de ciertos convenios internacionales se han sometido a la jurisdicción de ciertos tribunales supranacionales que pueden desvirtuar lo sentenciado por el Poder Judicial Nacional, pues sus sentencias definitivas son obligatorias para los estados . Y así puede ocurrir cuando derechos consagrados en la Constitución están también resguardados por el tratado, esto adquiere características de importancia en Argentina tras la reforma de 1994.
Según la formación de los jueces [editar]Letrados: en la mayoría de los sistemas. Algunas constituciones con sistema concentrado exigen una altísima formación profesional , lo que, sin duda, redunda en beneficio de la independencia y capacidad de los magistrados.
Legos: en algunos sistemas se admite que los jueces legos (no abogados) realicen el control en las jurisdicciones donde no hay jueces letrados.
Mixtos: otros regímenes mezclan juristas con legos . Algunos lo hacen en búsqueda de mayor conciencia social de los jueces , otros para lograr especialistas en otra materia considerada de importancia .
Emili Hernandez
Belkys Catire
Seccion: G-001.
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Con la profundización teórica del Estado constitucional democrático propugnado en la Constitución venezolana de 1999 se acentúan también las posibilidades del ejercicio del control judicial de constitucionalidad de los actos del poder público y en particular del acto legislativo: la ley. Sin embargo, por otro lado de un modo paradójico, se viene observando en las leyes penales una tendencia a la expansión del control penal y a la proliferación de normas penales antidemocráticas, autoritarias y lesivas de los principios constitucionales y sobre todo, de los derechos humanos. Claro ejemplo de ello, son las leyes penales que se han caracterizado bajo la denominación del “Derecho” Penal del enemigo que si bien no es una teoría jurídica constituye una explicación, cuando no una pretendida justificación del curso bélico de tales legislaciones. Ante este escenario, la salida jurídica que se propone es enriquecer los mecanismos de protección constitucional, entre los que el control judicial de constitucionalidad de las leyes ofrece una posibilidad de contrarrestar el abuso del poder punitivo que representa el talante represivo de tales leyes penales.
Siendo el caso de que nuestra Constitución, fue redactada y aprobada por una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, como organismo SUPRA constitucional. No puede ningún poder de menor rango como el PODER CONSTITUIDO, usurpar las funciones del PODER CONSTITUYENTE, reformando profunda y válidamente nuestro Texto Constitucional. En Derecho quien puede lo más, puede lo menos. Pero nunca, quien puede lo menos, puede a lo más.
No puede un órgano de menor rango constitucional, como el PODER CONSTITUIDO; reformar profundamente una Constitución aprobada en ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Por tal razón, la CONSTITUCIÓN NACIONAL de 1.999, seguirá estando vigente, y el PODER CONSTITUIDO, NO PODRÁ REFORMARLA VALIDAMENTE, sin incurrir en un golpe a la Constitución y a la institucionalidad Democrática
PROF. ESTA ES MI CLASE ASISTIDA VANESSA FERNANDEZ C.I.17.808.820. II SEMESTRE DE ADMINISTRACION Y GESTION MUNICIP1. El control de constitucionalidad: es unos mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. Tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces.
Clasificaciones Según la admisión
Positivos: explícitamente en el texto constitucional, o tácitamente en el Derecho Constitucional consuetudinario, admiten la existencia de control. Diferencia dentro de esta categoría los sistemas completos, que cumplen los cinco requisitos que apuntamos sub 1, de los incompletos, que no los cumplen a todos, aclarando que la mayoría de los sistemas son incompletos.
Negativos: no admiten el control de constitucionalidad pese a tener necesidad de él por ser su Constitución del tipo rígido
Según los órganos de control Judiciales (o con fisonomía judicial): el control se encarga a tribunales, pertenecientes o no al Poder Judicial. Esta variante se subdivide en tres:
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
Concentrado (o especializado): es el sistema ideado por Kelsen que resumimos anteriormente. Algunos países la han implementado exactamente como él propuso; otros ubicaron al Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial.
Mixto: intenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado Así, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos órganos (Presidente, Fiscal General) van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia será erga omnes.
No judiciales: En algunos países la desconfianza por la judicatura (conservadora, no electa popularmente) ha hecho que se entregue el control de constitucionalidad a otros entes. Veamos:
Poder Legislativo: Es el mismo Parlamento quien controla, o él a través de un órgano suyo. Se trata principalmente de naciones que sostienen la doctrina del "centralismo democrático" donde el órgano más representativo del pueblo (Poder Legislativo) es quien concentra mayor poder, prevaleciendo sobre los demás.
Poder Ejecutivo: normalmente el Ejecutivo puede vetar cuando considera que una ley sancionada es inconstitucional, este es el control de constitucionalidad propio suyo. Pero también ha existido algún sistema donde era el Ejecutivo el órgano de control frente al cuestionamiento.
Electorado: se han estructurado algunos sistemas bajo la idea de la democracia directa en los cuales es el pueblo quien decide si determinada norma coincide o no con los lineamientos constitucionales.
Control por el Presidente de la República: art. 214 CRBV. Cuando una ley es sancionada por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República debe proceder a promulgarla dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin embargo, si el Presidente considera que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional se solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de que no se viole la Constitucionalidad el Presidente deberá promulgarla en los cinco días siguientes a la decisión del TSJ.
El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal Constitucional
PROFE ES VANESSA FERNANDEZ DE ADMINISTRACION Y GESTION MUNICIPAL MENSAJE ENVIADO 6:55PM DEL DIA JUEVES 4/2/10.
Buenas noches prof. disculpe lo tarde le dijimos en clases que no habíamos podido publicar xq mi grupo no tenia computadora mas sin embargo aqui esta nuestro trabajo.
Somos de la Seccion 001 de Adm. y Gestion Municipal del II Semestre
y mi grupo esta conformado por:
*Ylnelherchris Aranaga C.I. 20.697.995
*Esther Carmona C.I. 20.194.678
*Flor Tovar C.I. 9.538.672
*Oglis Franco C.I. 8.847.222
El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etcétera. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional.
Según los límites estatales Nacional: los órganos del control son órganos propios del Estado controlado.
El control de la constitucionalidad en Venezuela. El estudio de éste se dividirá, por un lado, en el análisis de los cuatro controles que actualmente existen (A.) y por otro lado, en determinar si éstos están propiamente articulados (B.).
A. La Constitución y sus cuatro controles judiciales. La Constitución siempre tiene que custodiarse, y ésta en Venezuela se encuentra controlada judicialmente desde cuatro vertientes: El control difuso, el control concentrado, el amparo y la revisión de sentencias. La primera y la tercera la hacen todos los Jueces. La segunda y la cuarta solo uno.
El control difuso que ha sido reconocido desde 1811 (artículo 227 de la Constitución de ese año) se entiende como el deber de todos los Jueces de adecuarse a la Constitución en todos los casos que le sean sometidos a su conocimiento. Si bien tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha considerado que este control es simultáneamente un poder y un deber, pareciera que solo es esto último. Esto sería así por dos razones.
Primera. El control difuso está reconocido en Venezuela por los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 96 de la Ley Orgánica sobre el Régimen del Distrito Capital y 334 de la Constitución. Según este artículo 334 todos los Jueces en el ámbito de sus competencias “están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, lo cual harán aplicando la Constitución ante cualquiera otra norma que luzca incompatible con ésta.
El vocablo ‘obligación’ no dejaría lugar a dudas.
Segunda. Hay que tener en cuenta también que la yuxtaposición de un poder con un deber para hacer referencia a lo mismo – el control – parecería innecesario. Si existe la obligación de hacer algo, la facultad de hacerlo redundaría, debido a que aquel deber que impondría la conducta, lleva de suyo la posibilidad de realizar esta última.
Según el modo de impugnación Abstracto: el impugnador no se halla en una relación jurídica donde se vea afectado por la norma inconstitucional. Aquí se utilizan las acciones populares o las acciones declarativas puras (o abstractas) de inconstitucionalidad.
Concreto: está legitimado únicamente cuando hay una relación jurídica donde alguien se ve lesionado por la norma inconstitucional en un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple. Las vías de acceso a la jurisdicción son diversas: acción declarativa concreta de inconstitucionalidad, acción de amparo, demanda incidental, juicio ejecutivo o sumario, etc.
Según la posibilidad de acceso Condicionado: hay un órgano preseleccionador de los casos que llegarán al órgano controlador de la constitucionalidad.
Incondicionado: todos los casos pueden llegar al órgano máximo de control, aunque haya instancias previas.
Según los sujetos legitimados Restringido: sólo los sujetos taxativamente enumerados pueden excitar el control. Así en Francia donde los legitimados son: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
Amplio: está legitimado todo aquél que tenga un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple, afectados por la norma inconstitucional.
Amplísimo: está legitimada cualquier persona, se vea o no afectada.
Según la cobertura Total: todo acto, ley y omisión, del Estado y de los particulares, están sujetos al control.
Parcial: sólo una porción del mundo jurídico está sometida al control.
Según la facultad de decisión Decisorios: el controlador invalida la norma. Hay tres variantes:
Inter partes: sólo para las partes y respecto al asunto de la sentencia
Caducidad de la acción: es la caducidad del lapso en el que se puede intentar la acción. No existe un lapso de caducidad ya que desde el momento en que la ley entra en vigencia es susceptible de que alguien pueda intentar un acto de nulidad.
Todo este procedimiento de nulidad es un juicio ORAL. Es un procedimiento largo. Hay unos lapsos que cumplir hasta llegar a la sentencia:
- Se introduce la solicitud, debe haber una admisión de esta; específicamente en la Sala de Substanciación.
- Tienen tres días para admitir la solicitud; el Ministerio Público podría incluso de oficio subsanar algunos errores que tuviera la solicitud.
- Después de admitida la solicitud se debe citar a la parte que ha realizado, se debe notificar al fiscal general de la republica, al procurador (si hay intereses de por medio; algún interés patrimonial de la republica) después de esta citación se debe citar a citar a cualquier otra persona (por medio de carteles).
- Se da un lapso para que esa persona conteste la solicitud. Después de contestar, podría abrirse un lapso probatorio (generalmente en los recursos de nulidad no hay apertura de lapsos aprobatorios porque son las que se llaman Acciones de Mero Derecho; es decir, que con las pruebas que se aportan en el acto de solicitud señalando cuales son las leyes contrarias al texto constitucional, es suficiente para que la Sala Constitucional pueda decidir).