DIFERENCIAR LOS DISTINTOS REGÍMENES ESPECIALES DE TRABAJO: ADOLESCENTES, APRENDICES, TRABAJADORES DOMÉSTICOS, DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES RURALES.
REALIZAR ESTA ACTIVIDAD EN GRUPO DE 4 PERSONAS, PARA LAS SECCIÓN G-001 Y G-002.
ENTREGAR ESTA ACTIVIDAD EL SABADO HASTA LAS 7 DE LA NOCHE.

TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES
Dentro de este régimen es notable la intervención del Estado para la protección física y moral del menor y adolescente. A través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo
El nuevo sistema legal de protección al niño y al adolescente está integrado por los siguientes órganos:
Administrativos (Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente);
Jurisdiccionales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia);
Ministerio Público; d) Entidades de Atención; y e) Defensorios del Niño y del Adolescente (Artículo 115 LOPNA).
APRENDICES
Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 LOT).
Régimen general: El mismo de los menores de 14 a 18 años.
Particularidad
En el art 271 establece el tiempo de aprendizaje se considera parte de la jornada.
Art. 270 Obligación del patrono de notificar a la Inspectoría del Trabajo el nombre y los datos correspondientes a los aprendices que emplea
Obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE (Arts. 20 y 21, L. INCE).
TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Son definidos como tales "los que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia" (Art. 274 LOT). Si el doméstico trabaja "indistintamente" en el hogar y en la empresa, establecimiento, explotación o faena del patrono, será considerado trabajador de la empresa.
Jornada de descanso mínimo
No están sujetos a horario, ni a las reglas de los Títulos II, III y IV de la LOT, pero deberán gozar de un descanso continuo de diez horas como mínimo. Cuando no habitan en el hogar del patrono estarán sujetos a la jornada normal de trabajo (Art. 275 LOT).
El trabajador doméstico adolescente debe disfrutar de un descanso no menor de dos horas durante la jornada (art. 113 LOPNA).
Derechos pertinentes
Disfrutan de una vacación anual remunerada de 15 días continuos y tienen derecho al pago de una quincena (la mitad) del sueldo devengado en el mes anterior, por cada año de servicios contado desde la vigencia de la LOT, a la terminación de su contrato por despido injustificado, retiro justificado o causas ajenas a su voluntad (Art. 281 LOT).
El preaviso, obligatorio para ambas partes, no es gradual, como en el resto de los contratos de trabajo, según el tiempo de servicio, sino fijo, de 15 días, cualquiera que sea la antigüedad del trabajador. El nuevo ordenamiento establece el derecho de esos trabajadores a una bonificación especial, exigible en el mes de diciembre, de cinco días de salario después de 6 meses de servicios, y de 15 días de salario después de 9 meses.
DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES
Declara el artículo 302 de la LOT que los deportistas que actúan con carácter profesional y mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, son trabajadores. Los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, son considerados por esta disposición como deportistas, cuando trabajan en las condiciones señaladas.
Forma escrita
A diferencia de la generalidad de los contratos de trabajo regulados por la ley, esta modalidad requiere expresamente la forma escrita:
Artículo 303. "En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas".
DE LOS TRABAJADORES RURALES
El trabajo rural se regía en Venezuela por el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 4 de mayo de 1945, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la delegación expresa que a tal fin le hizo el Congreso de la República.
El ordenamiento promulgado en aquel entonces para regular los derechos y obligaciones emergentes del trabajo rural, afincaba la diferencia de sus normas con las de la Ley del Trabajo en la menor cuantía de las cargas económicas impuestas al empleador. Privó en los autores de aquel Reglamento la consideración de que el mandato del poder constituyente era exclusivamente debido a la debilidad económica del sector.
En efecto, la obligación del preaviso se redujo a tres (3) días, tratándose de trabajadores temporeros, y a seis (6) en caso de trabajadores permanentes. La indemnización sustitutiva del aviso anticipado se hizo equivalente a los días del aviso omitido. A la terminación del contrato por despido injustificado, la indemnización por antigüedad se fijó en seis (6) días de salario por cada año de servicios del trabajador que, sin interrupción, hubiese trabajado durante el año no menos de las dos terceras partes de los días hábiles.
JESSICA GALINDEZ
C.I. 16.449.833
SECCION 002
1. TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo.
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, órganos administrativos permanentes encargados de asegurar la protección del menor en el ámbito territorial de cada municipio, son los competentes para autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores, así como para denunciar ante el Ministerio Público las infracciones de carácter administrativo, civil o penal contra niños o adolescentes (LOPNA 158 y 160).
El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Artículo 96, Parág. Segundo LOPNA). Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 96, Parág. Tercero LOPNA).
Los Mayores de 14 año Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individuales y colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económica, con los límites que imponen las facultades legales de los padres (Artículo 101 LOPNA).
2. APRENDICES
Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 LOT). Poseen el mismo régimen que los menores de 14 años.
3. TRABAJADORES DOMÉSTICOS
Son definidos como tales "los que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia" (Art. 274 LOT). Si el doméstico trabaja "indistintamente" en el hogar y en la empresa, establecimiento, explotación o faena del patrono, será considerado trabajador de la empresa (ibidem, Parág. Único).
4. DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES
Declara el artículo 302 de la LOT que los deportistas que actúan con carácter profesional y mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, son trabajadores. Los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, son considerados por esta disposición como deportistas, cuando trabajan en las condiciones señaladas.
5. DE LOS TRABAJADORES RURALES
Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Los Trabajadores permanentes, son aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono; los Trabajadores temporeros, son aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y los Trabajadores ocasionales, son aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
¡¡¡Buenas Noches Profesora!!!
REGIMENES ESPECIALES DE TRABAJO; establecidos en el título V de la LOT donde establece:
•DEL TRABAJO DE LOS MENORES Y DE LOS APRENDICES (Capítulo I) LOT:
En el art. 254 señala que " La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas”.
Pero fue derogado por la LOPNA, en su TÍTULO II DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES; Capitulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo; donde estipula en su Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Estableciéndose como régimen de trabajo para este caso lo que bien establece el Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas. SE PROHÍBE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE EN HORAS EXTRAORDINARIAS.
Por lo que observamos claramente que la jornada para menores (14 años como mínimo) por el nuevo marco legal que lo rige cambia de seis (6) horas a cuatro (4) horas diarias y que el descanso es de una hora entre ambos periodos de trabajo (2 horas c/u). Esta será su jornada laboral o régimen de trabajo.
Los aprendices quedarán sujetos a estas disposiciones.
•DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS (Capítulo II) LOT:
Queda establecido en el Artículo 275, de la LOT. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.
Es decir; la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m y como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
•DEL TRABAJO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES (Capítulo V) LOT:
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.
Es decir, se tomará para estos casos como régimen la jornada diurna para esta actividad y en caso de excederse el tiempo de la jornada el deportista profesional, el patrono se lo retribuirá anexándolo al sueldo.
•DE LOS TRABAJADORES RURALES (Capítulo VI) LOT:
Reza el Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.
Observamos en este caso que la jornada de trabajo para los trabajadores rurales es mayor que la jornada estipula ya que es de 48 horas semanales como máximo a las actividades agrícolas cuando la jornada laboral de trabajo para los trabajadores de los demás ramos es de máximo 44 horas semanales; esto se da por la naturaleza de la actividad o labor.
GRUPO DE TRABAJO:
•Daniela C. Arcila S.
•Grisel A. Bravo A.
•Kemberly K. Sánchez R.
•Osmarú S. Terán P.
Admón. y Gestión Municipal
5to semestre
G-001-D
Sin más, me despido atentamente.
:D
Administración y Gestión Municipal
Secc-G002-D
Bachilleres: Arana Elimar
Pañaloza Belkys
Reverol Rosangel
Moreno Lisrosi
REGIMEN DE APRENDIZ DE ADOLESCENTES
•Se prohíbe el trabajo de menores de 14 años de edad en empresas, solo trabajaran con la autorización del representante legal.
•Los menores no pueden trabajar en minas o trabajos que pongan en riesgo sus vidas.
•Los menores de 16 años no podrán trabajar en espectáculos públicos.
•Tienen que tener un certificado medico para poder trabajar.
•La jornada de trabajo es de 6 horas diarias y se divide en 2 periodos.
•Cuando presten servicios domésticos tiene que tener 1 día de descanso.
•No se estipula la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o por pieza.
•El derecho de las vacaciones se ejercerá por los menores que trabajan en los meses de vacaciones.
•Toda persona que emplee menores en servicios domésticos tienen que notificarlo a la inspectoría del trabajo.
•Para los trabajadores menores es jornada de trabajo el tiempo regido para el aprendizaje.
TRABAJADORES DOMESTICOS
•Son los que emplean trabajos en casa de familias.
•Los que habitan en casas de familia no tienen un trabajo, es determinado por la naturaleza.
•Tienen 1 día de descanso y tienen vacaciones anuales de 15 días y con un salario.
•Si es despedido injustificadamente tienen derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios.
TRABAJO DE LOS DEPOSTISTAS PROFECIONALES
•Goza de una remuneración y bajo la dependencia de otro.
•El contrato de trabajo se hace por escrito y con las debidas condiciones de trabajo.
•Cuando hay una bonificación para el patrono el deportista tiene una participación del 25% de dicho bono.
•La relación de trabajo es del tiempo que ellos requiera y la jornada de trabajo de 44 horas semanales.
•Tienen 1 día de descanso.
•Cuando tengan trabajos fuera de la institución el patrono tiene la obligación de pagarle todo.
•El salario es por unidad de tiempo o por varios eventos.
•Ellos no constituyen a la violación del principio de igualdad salarial.
•Esta prohibido el maltrato de palabras a los jueces.
TRABAJADORES RURALES
•Son los que prestan servicios agrícolas y pecuarios.
•Ellos pueden ser permanentes, temporales y ocasionales.
•El 80% de los trabajadores deben ser venezolanos.
•Cuando se trate de explotaciones integradas por inmigrantes, la inspectoría de trabajo autorizara el funcionamiento.
•Cuando los trabajadores tiene parcelas cultivadas y el patrono le pide desalojo tiene el deber de pagarle el valor de los productos, cultivos.
•Durante los días feriados el trabajador tiene la necesidad de hacer su labor.
•Los miembros de familia que trabajan en casa de familia, tiene a una vacación en el mismo periodo.
•La jornada de trabajo es de 8 horas por día y 48 horas por semana y tienen descanso de 1 hora intermediaria.
GRUPO DE TRABAJO:
*CHANTAL POZZONI
*MARIANGY MUÑOZ
*JOSE CEDEÑO
*CARLOS TOVAR
TRABAJO DE: ADM. GESTION MUNICIPAL G-001
*trabajo de adolescente: los menores que tengan más de 14 años de edad, pueden desarrollar labores con previa autorización de su representante legal, a falta de este la autorización deberá ser otorgada por un juez de menores. Los menores no pueden ejercer labores en minas, talleres de fundición, entre otros. Ya que esto afecta su salud física y mental, por que tiene faenas superiores a su fuerza física, ante estos hechos el patrono deberá pagar los gatos de recuperación y deberá facilitarle un trabajo adecuado. Dicha jornada no podrá exceder a 30 horas. Los menores que presten este servicio en labores domésticos gozaran de un descanso continuo no menor de 12 horas.
*aprendices: estos son menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin previamente a su colocación hubiese egresado decursos de formación para dichos oficios. Cuando el patrono deba contratar menores como aprendices la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarlas, en tal caso esta convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá desde el inicio el aprendizaje hasta que finaliza.
*trabajadores domésticos: estos prestan sus labores en un hogar para su servicio personal o el de la familia, tales como chofer particular, camareros, cocineros, etc. Los trabajadores que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horarios, su trabajo será determinado por la naturaleza de su albor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de 10 horas y gozara de 1 día de descanso. El trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado el mes inmediato anterior por cada año de servicios prestados.
*deportistas profesionales: el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a La relación de trabajo. La relación puede ser por tiempo determinado, la jornada estará sujeta a las modalidades que serán 44 horas semanales y su salario podrá estipularse por unidad de tiempo.
*trabajadores rurales: son los que prestan servicios en un fundo agrícola o actividades que puedan cumplirse en el medio rural, estos pueden ser permanentes y ocasionales. El patrono que utilice a su servicio más de 20 trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta en el que determine el salario que se paga a cada trabajador. Durante los días feriados el trabajador rural esta obligado a realizar aquellas labores que por urgencias no sean susceptibles de aplazamiento. La duración de trabajo no excederá a 8 horas por día ni 48 horas por semana.
Trabajo de los adolescentes
Según la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se establece bajo el Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Aprendices
Se consideraran aprendices los menores entre14 años y menores de 18 según, (Art. 267 LOT). Sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación por dicho oficio.
Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relacion de trabajo se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertira en una relacion de trabajo por tiempo indeterminado y producira todos sus efectos desde la fecha en que se inicio el aprendizaje hasta su terminacion.
Con autorizacion de los ministros que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educacion, los aprendices que reciban formacion profesional por parte del patrono seran considerados a los efectos de cumplir con el numero que en virtud de disposicion legal deban tener las empresas.
Trabajador domestico
Trabajador doméstico, criado o sirviente es la persona que trabaja, y en ocasiones vive, en la casa del empleador. Se diferencian de los siervos y de los esclavos en el hecho de que son compensados, y en consecuencia, reciben un salario. Art. 274, LOT. No están sujetos a horario, ni a las reglas de los Títulos II, III y IV de la LOT, pero deberán gozar de un descanso continuo de diez horas como mínimo. Cuando no habitan en el hogar del patrono estarán sujetos a la jornada normal de trabajo (Art. 275 LOT). El trabajador doméstico adolescente debe disfrutar de un descanso no menor de dos horas durante la jornada (art. 113 LOPNA).
A su vez Los trabajadores domésticos gozaran de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana. Art. 276 LOT. Sus vacaciones serán de 15 días continuos con pago de salario según Art. 277 por laborar ininterrumpidamente en dicho recinto.
Aguinaldo de navidad
Articulo 278.Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
- Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario
- Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario
- Después de nueve (9) meses de servicio , de quince (15) días de salario.
Despido-renuncia-preaviso
Articulo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo.
Articulo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso.
Indemnización por despido
(Quince (15) días por año)
Articulo 281. En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales
Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.
Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas art 302.
Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio; art 304.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas. Todo esto de acuerdo a los marcos legales.
Trabajadores rurales
Las actividades en las zonas rurales son realizadas por distintos actores. Entre ellos, se destacan los productores y los trabajadores agrarios quienes, según el tipo de producción y las regiones donde ésta se desarrolla, tienen características diferentes. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).
INTEGRANTES:
Fernández Maryury Ci: 15.189.390
Reyes Mayerling Ci: 15.397.797
Rizzo Samira Ci: 15.745.655
Rodríguez Sheyla Ci: 17.957.903
Miriam Parraga Ci: 18.958.860
Carrera: Admón. Gestión Municipal
Sección: G-D # 002
Semestre: 5to
NOTA: Le recuerdo profe. que en nuestra sección somos 18 por lo tanto hay dos equipos de 4 integrantes y dos de 5.
Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices:
De los Menores: de acuerdo a la Lot, se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido los (14) catorce años de edad, en empresas, establecimientos explotacione industriales, comerciales o mineras. El Instituto Nacional del menor y en su defecto las autoridades del Trabajo, podran autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de (14) catorce años y mayores de doce (12), a condicion de que efectuen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación. Art. 247 Lot
El art. 248 de la Lot establece que: los menores que tengan más de (14) catorce años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberavser otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
De los Aprendices: se consideraràn aprendices los menores sometidos a formación profesional sistematica del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresados de cursos de formación como lo es el INCE para dicho oficio.
De acuerdo al art. 270 de la Lot. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoria del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen, y demas datos pertinentes.
Es decir que tanto los menores como los aprendices para desempeñar una actividad laboral deberan realizarla bajo autorización de padres, representates o responsables; debido a que se encuentra estipulado en la LOT.
De los Trabajadores Domésticos:
Se entiende por trabajadores domésticos: choferes, particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole; que prestan sus labores en un hogar, casa de habitación o una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia.
Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar y en la empresa que administre el empleador, éste sera considerado como trabajador de la empresa.
El art. 277 establece que los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar, casa o habitación, tendran derecho a una vación anual de quince (15) dias continuos con pago de salario.
Las personas o familias que contraten un personal doméstico deberà tomar en cuenta lo que establece la ley, en cuanto al pago de salarios y los beneficios que le corresponderá al mismo, así como también al momento de despedirlo, cancelarle las indennizaciones equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.
Del Trabajo de los Deportistas Profesionales:
Son trabajadores deportistas profesionales; los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
La relación de trabajo de los deportistas puede ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relacion de trabajo será por tiempo indeterminado. Art. 305 Lot.
A los trabajadores deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte; cuando la labores de los deportistas tenga que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, todos los gastos inherentes a la actividad seran por cuenta exclusiva del patrono.
No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoria de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores. Art. 314
De los Trabajadores Rurales:
Se entiende por trabajador rural el que presta sus servicios en un fondo agricola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural (finca, Hacienda, Etc.).
Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.
El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al sevicio de un patrono deberá ser venezolano.
Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.
La duracion del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excedera de ocho (8) horas por dia ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis (6:00pm) de la tarde y la cuatro (4:00am) de la mañana.
Luisana Uribe C.I.18.106.188
Dumelys Franco C.I.18.179.467
Micheline Sosa C.I.17.702.717
Rosangela Toro C.I.16.892.592
Sección G002 Admón Y Gestión Municipal
Régimen especiales de la Ley Orgánica del Trabajo
Del trabajo de los menores y los aprendices:
Art.247: Establece que está prohibido el trabajo a menores de 14 años, en empresas, establecimientos, industrias comerciales o mineras. El quebramiento de esta norma traerá como consecuencia las sanciones legales correspondientes. Y que el menor en ningún caso perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado correspondiente a una persona hábil.
El párrafo primero del Art. 247 establece que el Instituto Nacional del menor y las Autoridades de Trabajo podrán podrán permitir en determinadas circunstancias debidamente justificada el trabajo de menores de 14 años y mayores de 12 años a que efectúen labores ajustada a su estado físico y de asegurarle su educación.
El párrafo segundo del Art. 247 establece que el Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima mas altas, en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue relacionados con el interés del menor. El Instituto Nacional del menor y el Ministerio de Trabajo supervisaran el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
El Art. 248 establece que los menores que tengan mas de 14 años pero menos de 16 años pueden desarrollar labores enmarcadas en las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajos con la autorización de su representante legal si no hay autorización será otorgada por un juez de menores.
El Art. 249 establece que se prohíbe el trabajo de menores que tenga riesgos para la vida o para la salud, que impidan o retarden su desarrollo físico o normal.
El Art. 250 establece que se prohíbe el trabajo de menores en labores que perjudiquen la formación intelectual y moral del mismo.
El Art. 251 establece que los menores de 16 años no podrán trabajar en espectáculos públicos, películas, teatros, programas de radio o televisión, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional de su jurisdicción.
El Art. 252 establece que ningún menor será admitido al trabajo sin que tenga un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar, dicho certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio de ramo si estuvieran en ese momento o por el Ministerio de Sanidad o Asistencia Social.
El Art. 253 establece que los menores serán sometidos periódicamente a un examen médico.
El Art. 254 establece que la jornada de trabajo de los menores de 16 años no podrá exceder de 6 horas diarias y deberá dividirse en 2 periodos no mayor de 4 horas. Durante esos 2 periodos los menores disfrutaran de un descanso no mayor de 2 horas, durante el cual deberá retirarse del lugar de trabajo. Y el trabajo semanal no podrá exceder de 30 horas.
El Art. 267 establece que se consideran aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen, y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.
El Art. 270 establece que los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectora del Trabajo, señalando nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.
Trabajo Domestico:
El Art. 274 establece que los trabajadores domésticos son aquellos que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para el servicio personal o el de su familia, como: choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros niñeras, lavanderas y otros oficios de este mismo índole.
El párrafo único del Art.274 establece que si el trabajador contratado como domestico labora en el hogar del patrono y en la empresa que este administre será considerado como trabajador de la empresa.
El Art. 276 establece que los trabajadores domésticos gozaran de 1 día de descanso cada semana.
Trabajo de los Deportistas Profesionales:
El Art. 302 establece que los deportistas que actúen con carácter profesional y bajo una remuneración y dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se consideran trabajadores. Los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos igualmente serán considerados deportistas, siempre y cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Trabajos Rurales:
El Art. 315 establece que los trabajos rurales son donde se prestan servicios en un fundo agrícola o pecuario en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural.
El Art. 316 establece que los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.
Trabajadores permanentes: son aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un periodo continuo no menor de 6 meses cada año sea cual fuera el número de días que en la semana presten su servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono.
Trabajadores temporeros: son aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante.
Trabajadores ocasionales: son aquellos que prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año.
TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza:
•Por la marcada intervención del Estado, tendiente:
•A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor; y
•A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.
•Por la ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.
•Por la formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
Se establece bajo el Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libreta a los que prestan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del artículo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).
El nuevo sistema legal de protección al niño y al adolescente está integrado por los siguientes órganos: a) Administrativos (Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente); b) Jurisdiccionales(Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); c) Ministerio Público; d) Entidades de Atención; y e) Defensorios del Niño y del Adolescente (Artículo 115 LOPNA).
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, órganos administrativos permanentes encargados de asegurar la protección del menor en el ámbito territorial de cada municipio, son los competentes para autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores, así como para denunciar ante el Ministerio Público las infracciones de carácter administrativo, civil o penal contra niños o adolescentes (LOPNA 158 y 160).
APRENDICES
Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 LOT).
Régimen general: El mismo de los menores de 14 a 18 años.
Particularidad
•El tiempo de aprendizaje se considera parte de la jornada (Art. 271 LOT).
•Obligación del patrono de notificar a la Inspectoría del Trabajo el nombre y los datos correspondientes a los aprendices que emplea (Art. 270 LOT).
•Obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE (Arts. 20 y 21, L. INCE).
Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inicio el aprendizaje hasta su terminación. La jornada para menores (14 años como mínimo) por el nuevo marco legal que lo rige cambia de seis (6) horas a cuatro (4) horas diarias y que el descanso es de una hora entre ambos periodos de trabajo (2 horas c/u). Esta será su jornada laboral o régimen de trabajo.
TRABAJADORES DOMÉSTICOS (Cap 2 de la LOT)
Son definidos como tales "los que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia" (Art. 274 LOT). Si el doméstico trabaja "indistintamente" en el hogar y en la empresa, establecimiento, explotación o faena del patrono, será considerado trabajador de la empresa.
Jornada de descanso mínimo
No están sujetos a horario, ni a las reglas de los Títulos II, III y IV de la LOT, pero deberán gozar de un descanso continuo de diez horas como mínimo. Cuando no habitan en el hogar del patrono estarán sujetos a la jornada normal de trabajo (Art. 275 LOT).
El trabajador doméstico adolescente debe disfrutar de un descanso no menor de dos horas durante la jornada (Art. 113 LOPNA).
Derechos pertinentes
Disfrutan de una vacación anual remunerada de 15 días continuos y tienen derecho al pago de una quincena (la mitad) del sueldo devengado en el mes anterior, por cada año de servicios contado desde la vigencia de la LOT, a la terminación de su contrato por despido injustificado, retiro justificado o causas ajenas a su voluntad (Art. 281 LOT).
El preaviso, obligatorio para ambas partes, no es gradual, como en el resto de los contratos de trabajo, según el tiempo de servicio, sino fijo, de 15 días, cualquiera que sea la antigüedad del trabajador. El nuevo ordenamiento establece el derecho de esos trabajadores a una bonificación especial, exigible en el mes de diciembre, de cinco días de salario después de 6 meses de servicios, y de 15 días de salario después de 9 meses.
La enfermedad contagiosa es causal justificada de extinción de la relación de trabajo, sin preaviso, pero no sin el pago de la indemnización de antigüedad, ni de la prima de navidad.
DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES (Cap, 5 de la LOT)
Declara el artículo 302 de la LOT que los deportistas que actúan con carácter profesional y mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, son trabajadores. Los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, son considerados por esta disposición como deportistas, cuando trabajan en las condiciones señaladas.
A diferencia de la generalidad de los contratos de trabajo regulados por la ley, esta modalidad requiere expresamente la forma escrita:
Art 303. "En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas".
La importancia de la forma escrita no radica en que mediante ella se pruebe la existencia del contrato, pues éste se presume con la sola prestación del servicio, sino en que el escrito facilita la prueba de las condiciones y circunstancias a que se refiere el artículo antes dicho. La exigencia de la forma escrita tiene, en este caso, el mismo alcance que le atribuye el artículo 70 de la LOT.
Cesión de derechos sobre el servicio
El trabajador tendrá derecho a una participación equitativa no menor del veinte y cinco por ciento (25%) del beneficio económico del patrono, proveniente de las cesiones, traslados o transferencias de sus servicios a otro empleador. El Ministerio del Trabajo, por Resoluciones Especiales, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá ese derecho (Art. 304 LOT).
Una causal específica de retiro justificado del deportista profesional se halla contenida en el Art. 312 LOT, al consagrar su derecho a oponerse, con razones que justifiquen la oposición, a la cesión, traslado o transferencia de su contrato o relación. Este derecho es, por naturaleza, el mismo reconocido a todo trabajador, de retirarse justificadamente, si considera contraria a su interés la sustitución del patrono (Art. 91 LOT).
Jornada y descanso
Sobre las condiciones del trabajo de esta clase de profesionales, la LOT. es previsora de algunas reglas especiales: la duración de la jornada no podrá exceder de 44 horas semanales, dentro de las cuales se computará el tiempo requerido para los entrenamientos. En casos excepcionales, en que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales (Art. 306 LOT)
Cuando el deportista no disfrute del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual preste servicios deberá concederle un día de descanso compensatorio (Art. 307).
Horas extras, trabajo nocturno y tiempo de transporte
Igual que a los trabajadores a domicilio, no se aplica a los deportistas el régimen legal sobre horas extraordinarias y trabajo nocturno; tampoco les son pertinentes las reglas sobre tiempo de transporte (Art. 308).
Convenios y acuerdos internacionales
Finalmente, merece destacarse el reconocimiento que la LOT hace de los convenios y acuerdos "con organizaciones deportivas de otros países", como fuente normativa inmediata supletoria del contrato de trabajo del deportista profesional, siempre que tales convenios y acuerdos no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
DE LOS TRABAJADORES RURALES
Art 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
•Jornada máxima: Ocho (8) horas por día y cuarenta y ocho (48) por semana, prolongable hasta sesenta (60) horas semanales, "cuando la naturaleza de la labor lo exija".
•Los trabajadores de dirección, vigilancia, confianza: en labores intermitentes que requieran la sola presencia, o en funciones que por naturaleza no están sometidas a jornadas, pueden permanecer en el trabajo hasta doce (12) horas diarias, como máximo, con un descanso mínimo de una hora (Art. 325).
•Jornada nocturna: Entre las 6 pm. y las 4 am. (Art. 326).
•Trabajo en feriado obligatorio en labores de urgencia o no susceptibles de aplazamiento (Art. 322).
•Vacaciones anuales remuneradas para los trabajadores permanentes o sea, los que se obligan a prestar servicios en el fundo agrícola o pecuario por un período continuo no menor de seis (6) meses al año para un solo patrono—, siempre que en el año hubieren trabajado no menos de las 2/3 partes de los días hábiles, salvo permisos del patrono y en caso de enfermedad (Art. 323).
•Porcentaje de trabajadores venezolanos en la actividad agrícola: ochenta por ciento (80%), como mínimo, salvo en los supuestos de excepción contemplados en el art 317 (tiempo de cosechas, escasez de mano de obra, explotaciones rurales organizadas con inmigrantes).
•El patrono pierde su derecho al cobro de la deuda, si perjudica al trabajador en el arreglo de cuentas (Art. 319). Esta sanción carece de paralelo en todo el dispositivo legal.
El patrono de más de veinte (20) trabajadores permanentes está obligado a llevar un Libro detallado de Cuentas con sus trabajadores, que permanecerá a la orden del Inspector del Trabajo.
Grupo de trabajo:
•Angelina Vásquez.
•Dagyelin Brizuela.
•Analis Rojas.
Admon y Gest Municipal
5to semestre.
Secc G- 001- D
INTEGRANTES: YESSIKA BARRIOS C.I. 13625133
YASMIN RAMIREZ C.I. 16245285
SECCION G-001-D
REGIMEN ESPECIAL DE LOS MENORES Y APRENDICES
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (ARTÍCULOS 247 AL 266 LOT)
En regulación especial del trabajo de los menores y de los aprendices nos encontramos con normas referentes a la capacidad laboral, con prohibiciones y limitaciones que atienden a edad del trabajador, así como también a su formación profesional. Este conjunto de norma configura todo un régimen protector del trabajador menor, que tiene como finalidad la tutela en una forma amplia e integral de los mismos, lo cual reitera la preocupación constante que siempre ha existido por ellos.
La legislación venezolana en materia de menores,(varones y hembras), se caracteriza por:
-La marcada intervención del Estado: A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor. A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.
-La ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.
-La formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad, las cuales deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posterior en el tiempo.
La LOPNA deroga los siguientes artículos de la LOT: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 años y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 años y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libretas a los que presentan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del articulo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).
CAPACIDAD PARA EL TRABAJO
La terminología de la LOPNA emplea los términos “niños” y “adolescentes”, dejándose utilizar el término “menor”; en el artículo 2 de esta Ley desarrolla la noción de niño y de adolescente. A tal efecto expresa que se entiende por niño toda persona con menos de 12 años de edad, y por adolescente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad.
MENORES DE 14 AÑOS
El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Art. 96, parágrafo segundo LOPNA).
Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 96, parágrafo tercero LOPNA).
MAYORES DE 14 AÑOS
Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individual o colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económicas, con los limites que imponen las facultades legales de los padres (Art. 101 LOPNA).
Es decir, que la persona del menor trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él.
JORNADA MÁXIMA
La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas; entre estos dos períodos los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.
La jornada semanal no puede exceder de treinta horas (Art. 102 LOPNA), esta misma regla prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Excepciones: Constituyen excepciones los trabajos discontinuos o de sola presencia, cuya jornada puede alcanzar las ochos horas diarias con descanso mínimo de una hora (Art. 102 LOT).
TIEMPO HÁBIL PARA EL TRABAJO
De acuerdo a lo expresado en el artículo 257 de la LOT, es entre seis (6:00) a.m. y siete (7:00) p.m.
Excepción: Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio.
TRABAJOS Y COMPORTAMIENTO PROHIBIDOS:
RIESGO PARA LA VIDA Y LA SALUD
Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal (Artículo 249 LOT).
Debe concordarse esta norma con las siguientes disposiciones:
Con el artículo 89, numeral 6 de la Constitución Venezolana, que dispone: “Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral...”
Con el artículo 94 de la LOPNA, que dispone: “Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral”
Con el artículo 96 de la LOPNA, en su parágrafo primero, que establece: “Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté Expresamente prohibido por la Ley”.
Considerando lo pautado en las normas señaladas ha de entenderse que, los adolescentes que hayan cumplido los 14 años, aquellos que hubieren alcanzado dicha edad y aun no hubieren cumplido 18 años, no podrán trabajar en las labores prohibidas que indica el articulo estudiado.
El artículo 250 de la LOT, prohíbe el trabajo de menores licorerías, excluye hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves, y demás establecimientos y lugares análogos.
REMUNERACIONES
Prohíbe, asimismo, la LOT, en relación a la remuneración del menor:
Establecer diferencia con los demás trabajadores en condiciones iguales (Art. 258 de la LOT); El contenido de esta norma es una expresión del principio “a trabajo igual salario igual” consagrado en el artículo 91 de la Constitución Venezolana y en el artículo 135 de la LOT, así como el principio de no discriminación en el empleo, contenido en el numeral 5 del artículo 85 de la Constitución, en el artículo 26 de la LOT y en el artículo 8 de su reglamento.
Estipular el salario del menor por unidad de obra, por pieza, a destajo y, aunque la norma lo omite, a comisión (Art. 259 LOT); Se trata de una norma protectora del salario y la salud de los menores trabajadores, que tiende a evitar el desgaste que produce el trabajar más para ganar más, frecuente en el trabajo por unidad de obra o por piezas, en el cual se remunera el trabajo por resultado.
TRABAJOS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES AFINES
La LOT en su artículo 251, regula el trabajo de adolescentes en espectáculos públicos, películas, teatros, en mensajes comerciales a través de medios de comunicación y en publicaciones de cualquier naturaleza.
A tal fin expresa que se requiere de la autorización del representante legal y de Instituto Nacional del Menor (INAM), o bien de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. Luego regula el mismo supuesto para adolescentes menores de 14 años, e indica que requiere la autorización del INAM, previo estudio particular del caso, para que después el inspector del trabajo, asistido por el mencionado instituto, fije las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio.
Nota: Es importante mencionar que la LOPNA prevé el cese de las funciones del INAM. Al efecto, en sus disposiciones transitorias y finales (Art. 673 y 674 de la LOPNA); Considerando el cese de las funciones del INAM la atribución que la LOPNA otorga a los Consejos de Protección en el artículo citado, ha de entenderse que las funciones a cargo del INAM en la norma que se comenta corresponde ahora a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
TRABAJO NOCTURNO
El artículo 257 de la LOT, establece la prohibición del trabajo del adolescente durante la jornada nocturna, salvo aquellas excepciones autorizadas por el organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo. Expresadas estas en parágrafo único del artículo 257 de la LOT, que indica: “Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio”.
Asimismo, se fundamenta el presente artículo en el convenio nro. 6 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela, relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria, el cual prohíbe emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con las excepciones previstas en el convenio, referidas al trabajo continuo y al trabajo familiar. luego en su artículo 3 define el termino noche, a cuyo efecto expresa: “A los efectos del presente convenio el término noche significa un periodo de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana”.
REGULACIONES DE LA LOT Y DE LA LOPNA
LABORES DOMESTICAS, DESCANSO.
La norma que regula el descanso diario para los adolescentes que laboren como trabajadores domésticos, está contemplada en el artículo 256 de la LOT, la cual fija un descanso continuo no menor de 12 horas cada día.
El artículo 113 de la LOPNA contempla que “Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo”.
En consecuencia, la LOT, establece el descanso continuo que debe otorgarse entre una jornada diaria y otra, la LOPNA, fija el descanso que debe disfrutar dentro de la jornada diaria, la cual debe interrumpirse para un descanso mínimo de 2 horas.
LABORES DOMESTICAS, NOTIFICACIÓN Y PLAZO
El patrono que ocupe adolescentes en el servicio domestico, la norma lo obliga, de acuerdo al artículo 262 de la LOT, a notificarlo tanto al INAM como a la Inspectoría del Trabajo, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la contratación.
Considerando la cesación de funciones del INAM, de conformidad con la regulación de la LOPNA, los Consejos de Protección al Niño y al Adolescente habrán de ser quienes asuman las funciones a cargo de dicho instituto, y será ante dicho Consejo de Protección que los patronos harán la notificación requerida en este artículo.
La norma que se comenta exige a los entes receptores de la notificación el que verifiquen que el adolescente trabajador doméstico reciba la educación debida y que la prestación del servicio se cumpla bajo las pautas fijadas para el trabajo de éstos.
La exigencia de que los adolescentes trabajadores domésticos reciban educación, concuerda con lo previsto en el artículo 95 de la LOPNA, cuyo contenido refiere que el trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación y que tanto el Estado como la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
EDUCACIÓN DEL MENOR TRABAJADOR, RÉGIMEN
El artículo 261 de la LOT, establece la obligación del patrono de otorgar facilidades a los menores trabajadores, para que este cumpla con su programa de capacitación escolar o profesional; esta norma busca garantizar que el adolescente trabajador tenga la oportunidad de continuar sus estudios, y que pueda completar su formación y desarrollo integral. Es preciso concordar esta disposición con el artículo 95 de la LOPNA, la cual dispone: “El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación”.
DE LA OPORTUNIDAD DE VACACIONES
El artículo 260 de la LOT, regula lo relativo al disfrute de vacaciones de los adolescentes trabajadores, en este sentido prevé que las vacaciones anuales se producirá en los meses de vacaciones escolares, fijando algunas reglas a seguir para los casos en que el nacimiento del derecho al disfrute no coincida con las vacaciones escolares, persigue garantizar un efectivo descanso durante sus vacaciones para los adolescentes que cursan estudios.
El artículo 104 de la LOPNA, complementa esta materia cuando establece que los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar 22 días hábiles de vacaciones remuneradas, cuyo disfrute es obligatorio, según lo dispone el único aparte de dicho artículo.
El artículo 260 de la LOT prevé, sin embargo, la posibilidad de que el patrono adelante la concesión del descanso del menor hasta por un término de tres meses o retrasar siete meses como máximo, con el fin de hacerlo coincidir con las vacaciones escolares.
DEL CERTIFICADO MÉDICO
El artículo 252 de la LOT prevé que el certificado que acredite la capacidad mental y física del trabajador para las labores que ejecutará, por tanto ningún adolescente podrá laborar sin que tenga un certificado médico expedido por las autoridades competentes, en el cual conste su actitud para prestar el servicio.
La exigencia prevista en este artículo se relaciona con el requerimiento del artículo 94 de la LOPNA, en el sentido de que los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO
La LOT en el artículo 253 establece la obligación de someter periódicamente a examen médico a los menores trabajadores, no especifica la norma el periodo requerido, dispone además, que cuando se determine que la labor ejecutada por el menor afecte su salud o su desarrollo normal, no puede continuar ejecutando tal labor, caso en el cual el patrono queda obligado a cubrir los gastos de recuperación del menor afectado por la labor o actividad realizada en la empresa, así como facilitar posteriormente un trabajo adecuado.
El artículo 105 de la LOPNA complementa esta disposición, al establecer que los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
En el parágrafo primero del citado artículo 105, expresa que el patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias, obliga, además, al patrono a de denunciar, ante los Consejos de Protección los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Cabe mencionar que los artículos 241 y 256 de la LOPNA fijan sanciones en esta materia del examen médico anual.
Jurisdicción
Los asuntos contenciosos del trabajo de niño y adolescente, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, serán competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento aplicable es el preceptuado en los artículos 454 LOPNA, excepto en materia de fuero sindical.
Prescripción
Las acciones provenientes de las relaciones de trabajo del niño y del adolescente, prescriben a los cinco años (Art. 114 de la LOPNA).
TRABAJO DE LOS APRENDICES (ARTÍCULOS 267 AL 273 LOT)
Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 de la LOT). El régimen especial de trabajo de los aprendices es el mismo que consagra la LOT para los menores.
TIEMPO DE APRENDIZAJE
La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vinculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la LOT).
Esta disposición se fundamenta en el criterio de la doctrina administrativa que consideró que los aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene cualidad de trabajadores temporeros y su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra determinada, cuya relación está restringida al tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal fin.
COMPUTO PARA EL PORCENTAJE LEGAL DE APRENDICES
La ley del INCE y sus reglamentos obligan a los patronos, en los términos y condiciones previstos en dichos textos normativos, a emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionado a tal efecto.
La disposición expresada en el artículo 269 de la LOT permite que, previa autorización de los Ministerios del Trabajo y Educación, los patrones puedan imputar al número de aprendices que estén obligados a formar de conformidad con la Ley del INCE, aquellos aprendices que reciban formación por parte del patrono.
NOTIFICACIÓN DEL EMPLEO DE APRENDICES
La LOT en su Artículo 270, obliga a los patronos a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de los aprendices empleados por ellos, debiendo comprender la referida notificación, por lo menos, los aspectos exigidos en la norma.
JORNADA DE TRABAJO
La disposición expresada en el artículo 271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCE, que señala la obligación de los patronos de conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo.
Complementaria a esta disposición la Ley del INCE, nos expresa la obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE, al respecto el artículo 20 nos indica: “La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto”; y el artículo 21, expresa: “Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto”.
TRABAJADORES DOMÉSTICOS: (ARTÍCULOS 274 AL 281 DE LA LOT)
Un trabajador doméstico, criado o sirviente es la persona que trabaja, y en ocasiones vive, en la casa del empleador, reciben un salario por su trabajo. También tienen el derecho de renunciar a su trabajo.
Los trabajadores domésticos tienen como principal tarea cuidar el hogar y a sus miembros. Entre las tareas específicas se encuentran el lavado, el planchado, la compra de alimentos, acompañar al jefe de la familia a los almacenes, cocinado de los alimentos y la limpieza de la casa, choferes particulares. Para muchos trabajadores domésticos, una gran parte de su trabajo está en el cuidado de los niños. Si existen personas mayores o discapacitadas en la casa, los trabajadores domésticos cuidan de ellos.
Los que no habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas.
Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo.
Gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.
Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos, después de haber cumplido el primer año de trabajo con pago de salario.
Tendrán derecho a una prima de navidad (aguinaldos) en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a)Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;
b)Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.
Si existen enfermedades contagiosas en el lugar de trabajo y los empleados la contraen, el patrono esta en el deber de llevarlo a un centro asistencial y correr con los gastos médicos.
Cualquiera de las partes puede dar término a la relación de trabajo con previo aviso de 15 días.
DEPORTISTA PROFESIONALES (302 AL 314)
Estos artículos establecen los lineamientos de la relación de trabajo de un deportista profesional, en al cual debe regirse el patrón y el trabajador, en este caso el deportista.
*Se consideran trabajadores, a los deportista que actuen con caracter profesional, en la cual dependan de personas, empresa o entidad depotiva y reciban remuneración. De igual forma se consideran deportista a los directores técnicos, entrenadores y preparadores físico.
*El contrato de trabajo debe ser por escrito, señalando todas las condiciones de la relación de trabajo, sobretodo el rpegimen de cesiones, traslado o transferencias a otras empresas.
*Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento.
*La relación de trabajo puede ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos.
*La jornada de trabajo estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada y no excedera de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
*Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
*El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.
*Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
TRABAJADORES RURALES (315 AL 326)
*Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural, en la cual pueden ser: permanentes, temporeros y ocasionales.
*Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.
*Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
*La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
*Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).